CONCEPTO 881411 DE 2021
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
CONSULTA - ALIANZAS ESTRATÉGICAS PARA OFRECER SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD.
1. LA CONSULTA
Como prestador de servicios de salud me puedo unir con otro prestador de servicios de salud, para ofertar servicios integrales de salud mediante de una asociación o una alianza estratégica, donde cada uno aporta servicios sin generar doble habilitación dentro de asociación o alianza estratégica para completar lo que le falta al otro y sin incluir servicios habilitados que comparten. (…)2. Como prestador de servicios de salud puedo realizar una contratación por Tercerización outsourcing o externalización de un servicio de apoyo diagnóstico para completar la integralidad del servicio sin que ese tercero habilite en la institución, así ese prestador tenga habilitado en otras sedes o municipios del departamento.”
2. MARCO NORMATIVO
Ley 100 de 1993
Ley 1122 de 2007
Ley 1437 de 2011
Ley 1438 de 2011
Decreto 2462 de 2013
Ley 1755 de 2015
Decreto 780 de 2016
Decreto 1765 de 2019
Ley 1949 de 2019
Resolución 3100 de 2019
3. DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
Para dar respuesta a las preguntas enunciadas, es necesario hacer las siguientes precisiones:
3.1 Se debe indicar que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, encargado de ejercer de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cuyas funciones buscan que los integrantes de este cumplan a cabalidad los ejes de Financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios, Atención al Usuario y Participación Social, Eje de Acciones y Medidas Especiales, Información y Focalización de los Subsidios de Salud (artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 y artículo 1 del Decreto 2462 de 2013).
Por ende, las actuaciones de esta superintendencia se circunscriben a las funciones y competencias definidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013, la Ley 1949 de 2019, el Decreto 1765 de 2019 y sus respectivas normas reglamentarias.
3.2. La finalidad del contrato para la prestación de servicio de salud es la conservación de la salud y la vida, por ello los PSS y las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios - EAPB están obligados a cumplir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para realizar la facturación y el pago de prestadores de servicios de salud, contenido entre otras, en las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1608 de 2013, el Decreto 780 de 2016, la Resolución 3047 de 2008 y sus modificaciones las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012, porque el procedimiento de pago por los servicios de atención en salud es reglado y todos los intervinientes deben sujetarse a las disposiciones legales.
Conforme al artículo 185 de la Ley 100 de 1993, los prestadores de servicios de salud – PSS, son los que prestan los servicios de salud en los diferentes niveles de atención a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS; deben cumplir con los requisitos de habilitación (Resolución 3100 de 2019), y estar inscritos el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS (Instituciones Prestadores de Servicios de Salud, Profesionales Independientes, Servicios de Transporte Especial de Pacientes y Prestadores de Servicios con Objeto Social Diferente); pueden ser Personas Naturales y Personas Jurídicas privadas, o públicas (Empresas Sociales del Estado - ESE).
Las Instituciones Prestadoras de Salud, deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, disponer de autonomía administrativa, técnica y financiera, de acuerdo con la Resolución 3100 de 2019.
3.3. Las autoridades pueden emitir circulares que son guías, directrices, instrucciones, sistematizando u organizando un tema concreto, en concordancia con el ordenamiento jurídico; estas no contienen decisiones, por ende, lo ordenado en las normas constitucionales, legales y decretos, prevalece sobre lo establecido en las circulares administrativas adoptadas en ejercicio de la potestad instructiva de la administración, por ejemplo las contenidas en el Decreto 2462 de 2013, artículos 6 (numeral 4) y 7 (numerales 5, 6 y 9).
Las entidades sobre las cuales ésta Superintendencia ejerce sus funciones, deben consultar dichas normas y las que las han modificado, aclarado, adicionado, o sustituido; porque existe subordinación de la circular administrativa, respecto de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
La Superintendencia Nacional de Salud, adoptó la Circular Externa 066 de 2010, concordante con el numeral 2º del artículo 2.5.3.4.3 del Decreto 780 de 2016, que define como Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud, a las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las Entidades Promotoras de Salud – EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos laborales.
Es importante recordar que la Circular Externa 066 de 2010, se refiere en el numeral 6. A las “PRÁCTICAS AUTORIZADAS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD”, y en el numeral 6.1 “FORMAS DE ASOCIACIÓN O ALIANZAS ESTRATÉGICAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD”.
Lo anterior armoniza con lo establecido en la Circular Externa No. 067 de 2010; siempre se debe tener presente que está prohibida toda contratación que genere mecanismos de intermediación entre las Entidad Responsable de Pago - ERP (y demás pagadores del sistema), y los Prestadores de Servicios de Salud PSS, es decir, la contratación que realice una ERP con una institución o persona natural o jurídica para que esta se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios o de subcontratarla, trasladándole los costos de administración, y reduciendo el pago que por salud debe reconocer a quienes conforman la red de prestadores de servicios de salud de la ERP, esto es al prestador primario habilitado.
Los Prestadores de Servicios de Salud – PSS, incurren en práctica ilegal en los siguientes eventos:
· Cuando contratan la prestación de servicios de salud que no tiene habilitados.
· Cuando contratan la prestación de servicios de salud que no está en la capacidad de ofrecer.
· Cuando asumen responsabilidades que por ley le corresponden a las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud – ERP; provocando una intermediación entre las ERP (y demás pagadores del sistema) y los Prestadores de Servicios de Salud PSS subcontratados.
La función de los Prestadores de Servicios de Salud – PSS, es la de prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente, y no la de ser contratantes de los servicios de salud; el Prestador de Servicios de Salud debe realizar directamente la labor para la cual fue autorizado y contratado; y no contratar a otro para que realice sus funciones o las obligaciones contratadas (artículo 185 de la Ley 100 de 1993).
Se debe tener en cuenta que las Circulares Externas Nos. 066 y 067 de 2010, se fundan entre otros, en las Leyes 80 y 100 de 1993, los Decretos 050 de 2003, 1011 de 2006 y 4747 de 2007 (hoy compilados en el Decreto 780 de 2016), y que estas circulares son anteriores a la Ley 1438 de 2011, con cuya expedición se fortalecieron las formas de asociación o tercerización (artículos 58 al 66).
Esta superintendencia consignó en la Circular Externa 067 de 2010 (concordante con el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011), que los Prestadores de Servicios de Salud - PSS pueden realizar directamente en forma individual los servicios que ofrecen y tengan habilitados; o hacerlo conjuntamente mediante Sistemas Negociables Mercantiles, por intermedio de terceros a través de las figuras de asociación o alianzas estratégicas con otros operadores privados o públicos; o mediante un tercero contratado por outsourcing, tercerización o externalización, para reducir costos o aumentar la calidad, cumpliendo con las condiciones e instrucciones establecidas en la Circular 067 de 2010.
La figura del Outsourcing, Tercerización o Externalización, es el proceso en el cual, una firma identifica una porción de su negocio, que podría ser desempeñada más eficientemente y/o más efectivamente por otra corporación o persona, la cual, es contratada para desarrollar esa porción de negocio. Esto libera a la primera organización para enfocarse en la parte o función central de su negocio.
3.4. En Colombia, partiendo de la Constitución Política (artículos 1, 14, 16, 38, 39, 42, 58, 333 y 335, entre otros), existe autonomía de las partes para contratar, lo que involucra la facultad jurídica para decidir si se hace o no algo, de acuerdo al negocio que realicen las partes, dentro del marco legal, para adquirir derechos y contraer obligaciones de contenido patrimonial, la libertad de iniciativa privada y actividad económica, está permitida la toma de decisiones y su ejecución, pues los contratos son ley para las partes, como lo enseña el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, pero están limitados por la solidaridad social y la prevalencia del interés general.
Aunque estos contratos se rigen por el derecho privado, en ellos una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, cada una de las partes puede estar integrada por una o varias personas naturales o jurídicas, están subordinadas a las normas y las solemnidades aplicables, de acuerdo con el negocio que se realice y la naturaleza jurídica de las partes que lo suscriben.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene sus características propias, las normas que rigen las relaciones contractuales entre las entidades responsables de pago y los prestadores de servicios de salud, son especiales conforme a lo dispuesto por el legislador, a ellas deben someterse las partes que intervienen en el acuerdo de voluntades con el objeto de contratar la prestación de los servicios de salud, la operatividad y el flujo de recursos en este tipo de contratación.
Al ser el Sistema General de Seguridad Social en Salud reglado, en el caso de contratos de prestación de servicios de salud, los actores que intervienen deben dar cabal cumplimiento a la normativa que lo regula, entre ella, el Decreto Único 780 de 2016, en el cual se enmarcan los Mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud (artículo 2.5.3.4.4.), así como los requisitos que deben tener en cuenta las Entidades Responsables de Pago-ERP y los Prestadores de Servicios de Salud-PSS, en los acuerdos de voluntades que suscriban, se encuentran establecidos en el artículo 2.5.3.4.6 ibídem; y las condiciones mínimas que se deben incluir en los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios conforme a los diferentes mecanismos de pago (artículos 2.5.3.4.7 y artículo 2.5.3.4.8).
Con fundamento en lo anterior, a continuación se procede a dar respuestas a las preguntas formuladas.
3.5.1. Como prestador de servicios de salud me puedo unir con otro prestador de servicios de salud, para ofertar servicios integrales de salud mediante de una asociación o una alianza estratégica, donde cada uno aporta servicios sin generar doble habilitación dentro de asociación o alianza estratégica para completar lo que le falta al otro y sin incluir servicios habilitados que comparten.
La respuesta es afirmativa, de acuerdo con las normas y comentarios antecedentes.
3.5.2. Como prestador de servicios de salud puedo realizar una contratación por Tercerización outsourcing o externalización de un servicio de apoyo diagnóstico para completar la integralidad del servicio sin que ese tercero habilite en la institución, así ese prestador tenga habilitado en otras sedes o municipios del departamento.
Los Prestadores de Servicios de Salud – PSS, tienen función de prestar los servicios de salud en los niveles de atención que corresponda, deben realizar directamente la labor para la cual están autorizados y contratados; en ese orden de ideas, en términos generales, se indica que la normativa citada no permite que mediante contrato u otro mecanismo, se trasladen todas las funciones o las obligaciones contratadas (artículo 185 de la Ley 100 de 1993), para que un tercero las realice y preste los servicios para los cuales fue creada la IPS.
Lo anterior, sin perjuicio de las formas asociativas permitidas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y con el alcance allí dispuesto; sin incurrir en las prácticas no autorizadas o en vaciamiento de la competencia de la respectiva IPS.
La Circular Externa 067 de 2010, es concordante con el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, que permite a los Prestadores de Servicios de Salud – PSS, prestar los servicios que tenga habilitados a través de un tercero contratado por outsourcing, tercerización o externalización, cumpliendo con las condiciones e instrucciones establecidas en el numeral 2 del punto 1 y en el numeral 4.2 de la circular No. 67 de 2010 la Circular 067 de 2010.
Es así como los prestadores de servicios de salud pueden contratar individualmente la prestación de servicios de salud; o mediante la figura de asociación o de alianzas estratégicas con otros Operadores Privados o Públicos; o por Sistemas Negociables Mercantiles que faciliten su cumplimiento, generen economía de costos y optimicen la gestión, obteniéndose una participación razonable en el margen de rentabilidad logrado por el operador de servicios, buscando a través de esta asociación o alianza, la optimización de los recursos destinados a la salud.
A través de la asociación, o contratación por outsourcing, por tercerización o por externalización de estos servicios, con un tercero no habilitado para el suministro de los servicios de salud habilitados por el Prestador, este puede ofertar y vender sus servicios habilitados.
En el Outsourcing, Tercerización o Externalización, un prestador identifica una porción o proceso de su negocio, que puede ser desempeñada más eficientemente, o efectivamente por otro prestador especializado en la realización de ese proceso, y lo contrata para desarrollar esa porción de negocio, para organización en su negocio, una mayor efectividad a través de esta empresa o persona exterior especializarse enfocándose en la parte o función central de su negocio. El servicio de Salud que el prestador suministre mediante el tercero contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador, debe ser habilitado únicamente por el prestador y no por el tercero contratado.
El agente tercerizador o externalizador cuenta con plena autonomía técnica, financiera, científica y administrativa para ejecutar el objeto del contrato con el prestador de servicios, verbigracia, comercializar los servicios en nombre de este último, estos deben ser facturados a nombre del prestador de servicios de salud, porque al no encontrarse habilitado o inscrito en el REPS, el tercero no puede prestar, ofertar ni facturar en nombre propio.
Los Prestadores de Servicios de Salud deben inscribirse según su clase de prestador, y habilitar los servicios ante la Entidad Territorial de Salud donde oferte y preste servicios, para el caso objeto de consulta, el servicio debe ser habilitado únicamente por el prestador responsable del mismo, sin permitirse la doble habilitación (dos registros de habilitación y dos responsables para un mismo servicio); sólo se acepta dos excepciones:
1- Para los prestadores del servicio de transporte asistencial de pacientes en ambulancia aérea, fluvial o marítima, que pueden habilitar el servicio únicamente en el departamento o distrito en que tenga su sede, no necesitan realizar la inscripción en cada Entidad Territorial de Salud donde presten el servicio, porque quedan habilitados en todo el país.
2- Los prestadores de servicios de salud que operen exclusivamente en la modalidad extramural jornada de salud, o unidad móvil, que deben inscribirse - habilitarse en la Entidad Territorial de Salud que corresponda a su sede, porque la inscripción se extiende a todo el territorio nacional, pero es necesitan la autorización previa de la Entidad Territorial de Salud donde vayan a prestar el servicio.
Establece la Resolución 3100 de 2019, en los artículos 4, 8.3 y 9, sobre las condiciones de capacidad tecnológica y científica:
“Artículo 4. Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), registrando como mínimo una sede y por lo menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.” (Subrayas fuera de texto)
(…)
8.3.1.7. Interdependencia En este estándar se definen tos servicios de salud y de apoyo los cuales son indispensables para prestar en forma oportuna y segura el servicio de salud que fas requiere. Los servicios definidos en la interdependencia de cada servicio pueden ser propios o contratados, en cualquier caso, cuando se trate de servicios de salud deben estar habilitados por una de las partes, no se permite la doble habilitación de un servicio
(…)
Artículo 9. Responsabilidad. El prestador de servicios de salud que habilite un servicio es el responsable del cumplimiento y mantenimiento de todos los estándares y criterios aplicables a ese servicio, independientemente que para su funcionamiento concurran diferentes organizaciones o personas que aporten al cumplimiento de éstos y de las figuras contractuales o acuerdos de voluntades que se utilicen para tal fin. El servicio debe ser habilitado únicamente por el prestador de servicios de salud responsable del mismo.
No se permite la doble habilitación de un servicio”
De esta manera, el modelo del sistema único de acreditación en salud, consiente que las instituciones que tienen varias sedes puedan acreditar sus sedes gradualmente, luego, es posible la contratación por Tercerización outsourcing o externalización de un servicio para completar la integralidad de la prestación, siempre y cuando ese tercero no tenga habilitada sede ante la Entidad Territorial de Salud del lugar donde se va a prestar el servicio, mediante estas formas asociativas.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011, artículo 28.