CONCEPTO 916241 DE 2021
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
CONSULTA - FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE REVISOR FISCAL EN ASOCIACIONES DE USUARIOS.
1. CONSULTA
“1- Cuales son las funciones o competencias del revisor fiscal en la directiva (sic) de las asociaciones de usuarios definidas en la Circular Externa 08 de 2018.
2- Afecta la representación de los usuarios de una IPS por cambio de prestador por parte de la EPS? El caso es el siguiente: xxxx EPS en su red de prestadores tenia a xxxx IPS pero cambio de prestador, dos integrantes de la directiva de la asociación de usuarios de xxxx IPS son afiliados a xxxx EPS.
La pregunta concreta es: Los dos integrantes de la asociación de usuarios pueden continuar como integrantes de la asociación de xxxx IPS pese a que ya la IPS no forma parte de la red prestador y probablemente no van a recibir más servicios en esa IPS?”
2. MARCO NORMATIVO
Ley 100 de 1993
Código de Comercio
Circular Externa 047 modificada por la Circular Externa 049 de 2008
Decreto 2462 de 2013
Decreto 780 de 2016
Circular Externa 008 de 2018
1. DESARROLLO DE LA CONSULTA
El marco de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra definido en: la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 2462 de 2013, la Ley 1949 de 2019, el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud, el Decreto 1765 de 2019 y sus respectivas normas reglamentarias.
Conforme al artículo 1 del Decreto 2462 de 2013, y el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS busca mediante el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, que los integrantes de este, cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud.
Ahora bien, con el fin de dar respuesta a sus interrogantes, esta oficina se pronunciará sobre las funciones del revisor fiscal de la junta directiva de las asociaciones de usuarios, así como la conformación de estas y su normativa.
Cuáles son las funciones o competencias del revisor fiscal en la [junta] directiva de las asociaciones de usuarios definidas en la Circular Externa 08 de 2018 (sic).
La Circular 0008 de 2018 estipula que “En el acta de constitución se relacionará el nombre de sus integrantes y la Junta Directiva conformada por presidente, secretario y tesorero; también deberá nombrarse un revisor fiscal que no hará parte de dicha Junta”, también debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de las asociaciones de usuarios es privada, y que en virtud de esa autonomía las mismas deben estipular en sus estatutos sus propias reglas, es decir, las reglas de organización, funcionamiento, mecanismos para solucionar controversias, los integrantes de los miembros de la junta directiva, el revisor fiscal y las funciones específicas de los mismos, entre otros.
De conformidad con lo consagrado en el Libro II, Título I, Capítulo VII del Código de Comercio, el revisor fiscal posee diferentes funciones y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
De manera general, el artículo 207 del Código de Comercio contempla las funciones del revisor fiscal, así:
“Artículo 207.- Funciones del Revisor Fiscal: Son funciones del revisor fiscal:
1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva;
2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;
3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;
4) Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;
5) Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título;
6) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales;
7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente;
8) Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y
9) Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.
10) Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.
PARÁGRAFO. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.”
2. Afecta la representación de los usuarios de una IPS por cambio de prestador por parte de la EPS? El caso es el siguiente: EPS en su red de prestadores tenia a IPS pero cambio de prestador, dos integrantes de la directiva de la asociación de usuarios de IMOC IPS son afiliados a Salud Mia EPS. La pregunta concreta es: Los dos integrantes de la asociación de usuarios pueden continuar como integrantes de la asociación de IMOC IPS pese a que ya la IPS no forma parte de la red prestador y probablemente no van a recibir más servicios en esa IPS?
Con el fin de dar respuesta, es preciso remitirnos artículo 49 de la Constitución Política, norma que contempla el derecho a la participación en salud, así:
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…) Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. (…).”
Según el literal h) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán conformar Alianzas o Asociaciones de Usuarios, las cuales los representarán ante las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Conforme lo anterior, el artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016, regula las alianzas o asociaciones de usuarios, de la siguiente forma:
“Artículo 2.10.1.1.10. Alianzas o asociaciones de usuarios. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.
Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado.
Parágrafo 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios.”
De igual manera, son importantes las previsiones contenidas en los artículos 2.10.1.1.11 y 2.10.1.1.12, del citado Decreto 780, pues establecen:
“Artículo 2.10.1.1.11. Constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Las Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.”
Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:
Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.
Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.
Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.
Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.
Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.”
Conforme lo anterior, las asociaciones de usuarios como bien lo dice la palabra deben estar integradas por usuarios, calidad tal que se configura cuando una persona natural hace uso de los servicios de salud en una Entidad Administradora de Planes de Beneficios y/o Prestadora de servicios de Salud, y por lo tanto conoce de primera mano a dichas entidades y por ende le da el derecho a hacer parte de la correspondiente Asociación.
Así mismo, el numeral 1 del capítulo segundo “PARTICIPACIÓN CIUDADANA” de la Circular Externa 00008 de 2018, indica: “Las EAPB e IPS, deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normatividad vigente. Por lo cual, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios.”
En este orden de ideas, la norma estipula que las EAPB e IPS convocan únicamente a sus usuarios para pertenecer a sus Asociaciones, por lo tanto, al perder dicha calidad en determinada IPS en consecuencia pierde el objeto principal de pertenecer a esa Asociación, es decir; de velar por la calidad del servicio y la defensa del usuario ante la institución prestadora de servicios de salud.
En conclusión, en una Asociación de usuarios de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo sólo pueden ser miembros los afiliados a ésta. Igualmente, en las EPS de Salud del Régimen Subsidiado en sus alianzas sólo podrán ser parte los afiliados a esta EPS y de la misma manera ocurre con las Asociaciones de Usuarios de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud; pues de lo contrario se desvirtuaría su propósito.
El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.