CONCEPTO 935661 DE 2023
( )
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONSULTA – TELEMEDICINA
LA CONSULTA
“1. Las empresas (…), operan plataformas de internet denominada (…), respectivamente, que conectan usuarios con MÉDICOS INDEPENDIENTES e IPS. Según consulté, esas empresas no son IPS ni EPS. De acuerdo con lo anterior, solicito me informen lo siguiente:
a. Si estas empresas que no son IPS pueden cobrar por la prestación del servicio de salud de un médico independiente, en ese caso ¿quién responde ante una eventual falla en el servicio del médico?
b. Si las plataformas no son de propiedad de una IPS o EPS ¿por qué pueden guardar la historia clínica, si se trata de información absolutamente reservada?
c. ¿Cómo puedo saber si los médicos con los que me contactan están habilitados para prestar el servicio de consulta por telemedicina? Lo anterior porque se ofrece servicio de cita presencial o por video llamada.
d. ¿Los médicos que prestan el servicio de telemedicina deben estar en las instalaciones de la empresa que los contrata así no sea una IPS? ¿Hay alguna norma que obligue al médico a atender la llamada o video llamada desde un lugar idóneo y no en cualquier lugar (ejemplo: en un restaurante, manejando un carro, en una piscina, etc.)?.
e. ¿Puede una empresa cualquiera contratar médicos para prestar los servicios de telemedicina desde su propio consultorio? Si es así, puede la empresa compartir mi historia clínica al médico que me atienda a través de una plataforma de internet.
2. Las empresas (…), figuran como IPS y prestan los servicios de medicina conectados a las plataformas de internet (…), frente a éstas me surgen las siguientes inquietudes:
a. ¿Para que estas IPS presten el servicio de telemedicina deben estar habilitadas para ofrecerlo? ¿Qué pasa si no están habilitadas para prestar el servicio de telemedicina?
a. ¿Una IPS podría contratar médicos para brindar consultas desde su propio consultorio o casa, conectándose a la plataforma de historias clínicas, sin que necesariamente se encuentre dentro de las instalaciones de la IPS que está habilitada para brindar el servicio?
b. ¿Puede la IPS compartir mi historia clínica en una plataforma de internet a la que tiene acceso el médico que atiende la consulta?
c. ¿Hay alguna norma que obligue al médico a atender la llamada o video llamada desde un lugar idóneo y no en cualquier lugar (ejemplo: en un restaurante, manejando un carro, en una piscina, etc.)?.
d. ¿Puede la IPS contratar médicos para prestar los servicios de telemedicina desde su propio consultorio y no desde las instalaciones de la IPS?
e. En el portal de internet de (…), se ofrece como servicio la especialidad de UROLOGIA, al consultar en el REPS encontré que no está habilitada para esa especialidad, ¿es seguro adquirir el servicio con ellos así no estén habilitados para esa especialidad?
f. En el portal de internet de (…) figuran 12 especialidades de medicina para ofrecer dentro de sus paquetes, las cuales funcionan 24/7 todos los días del año; sin embargo, al revisar el REPS de esa entidad encontré que tiene habilitados 3 consultorios médicos para telemedicina, ante lo cual me surge la inquietud si ¿pueden 12 médicos especialistas estar en 3 consultorios prestando los servicios de telemedicina al mismo tiempo?, entiendo que por cada médico debe haber 1 consultorio.
g. En el portal de internet de (…) figura habilitada con 3 consultorios médicos para telemedicina ubicados en Barranquilla, por lo cual me surge la duda de si ¿puede está IPS prestar servicios de telemedicina en todo el país?, esto atendiendo que en la plataforma de internet no limita el servicio por ciudades y en los términos y condiciones no dice que aplica solamente para personas ubicadas en Barranquilla.
h. ¿Qué especialidades están restringidas para prestar el servicio de telemedicina? ¿Es viable que la IPS ofrezca el servicio de telemedicina para especialidades como optometría o ginecobstetricia que requieren un examen físico.
i. ¿Está permitido en Colombia la utilización de una aplicación que, utilizando la telemetría, tome los signos vitales de manera remota? ¿Cómo puedo tener certeza en mi condición de paciente que la información captada por la aplicación es verídica?”
MARCO NORMATIVO
-- Ley 1419 de 2010
-- Decreto 780 de 2016
-- Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social
-- Resolución 2654 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social
DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
Respecto a su consulta, es preciso resaltar que, si bien la misma describe una serie de eventos concretos que se vienen presentado con algunas sociedades que ofertan servicios de salud a través de plataformas electrónicas, el escenario de mercado descrito en la solicitud no se encuentra bajo la órbita de competencias atribuidas a esta Superintendencia, motivo por el cual no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo frente al particular.
No obstante, en aras de suministrar una respuesta orientativa a la consulta, a continuación, se efectúa un análisis general de las normas aplicables al escenario descrito:
Sobre la prestación del servicio de salud
De conformidad con lo definido en el literal i) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas.
En línea con lo anterior, el Decreto 780 de 2016 define la atención en salud y a los prestadores de servicios de salud en los siguientes términos:
“Artículo 2.5.1.1.3 Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo se establecen las siguientes definiciones:
1. Atención de salud. Se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.
(…)
6. Prestadores de Servicios de Salud. Se consideran como tales, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes. Para los efectos del presente Capítulo se consideran como instituciones prestadoras de servicios de salud a los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud.
(…)”.
Por su parte, el artículo 2.5.1.3.1.1. del Decreto 780 de 2016, define lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.5.1.3.1.1. SISTEMA ÚNICO DE HABILITACIÓN. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios”.
Así entonces, a través de la Resolución 3100 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se reglamentó el Sistema Único de Habilitación de Servicios de Salud, cuyo objetivo es definir los procedimientos y las condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud para generar, mantener y mejorar la calidad de servicios de salud del país.
En este sentido el artículo 2 establece su campo de aplicación:
“Artículo 2. Campo de aplicación. La presente resolución aplica a:
2.1 Las instituciones prestadoras de servicios de salud.
2.2 Los profesionales independientes de salud.
2.3 Los servicios de transporte especial de pacientes.
2.4 Las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud.
2.5 Las secretarias de salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias
2.6 Las entidades responsables del pago de servicios de salud.
2.7 La Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO. Están exceptuados de cumplir con lo establecido en la presente resolución, los servicios de salud que se presten intramuralmente en los establecimientos carcelarios y penitenciarios que les aplique el modelo de atención en salud definido en la Ley 1709 de 2014. También están exceptuadas las entidades que presten servicios de salud pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción establecidos el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, salvo que estos últimos voluntariamente deseen inscribirse como prestadores de servicios de salud dentro del SOGCS o de manera obligatoria en los casos que deseen ofertar y contratar sus servicios en el SGSSS”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 refieren las condiciones de habilitación que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para su entrada y permanencia en el Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud (SOGCS) y la obligatoriedad de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, así:
“Artículo 3. Condiciones de habilitación que deben cumplir los prestadores de servicios de salud. Los prestadores de servicios de salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud- SOGCS, deben cumplir las siguientes condiciones
3.1 Capacidad técnico-administrativa.
3.2 Suficiencia patrimonial y financiera.
3.3 Capacidad tecnológica y científica.
PARÁGRAFO 1. Las condiciones de habilitación, definiciones, estándares y criterios son los establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, el cual hace parte integral de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que al momento de su autoevaluación o de la verificación de las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, por parte de la secretaria de salud departamental o distrital o de la entidad que tenga a cargo dichas competencias, se encuentren bajo medida especial de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud o se hallen en procesos de reestructuración de pasivos o en procesos concordatarios, en los términos establecidos en la Ley 550 de 1999, o en el Código de Comercio, demostrarán las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, una vez culmine el proceso de intervención, de reestructuración o el proceso concordatario.
Artículo 4. Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS, registrando como mínimo una sede y por lo menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”.
Aunado a lo anterior, por disposición del artículo 2.5.1.3.2.13 del Decreto 780 de 2016, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera:
“Artículo 2.5.1.3.2.13 Verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación
Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera, las cuales se evaluarán mediante el análisis de los soportes aportados por la Institución Prestadora de Servicios de Salud, de conformidad con los artículos 2.5.1.3.2.2 y 2.5.1.3.2.3 de la presente Sección.
En relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, se realizará conforme al plan de visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.15 de la presente Sección.
En ese orden, para fungir como prestador de servicios de salud deberá observarse la normativa antes citada y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma ante la autoridad territorial en salud de cada jurisdicción en la que se pretenda operar, pues de lo contrario se estaría incurriendo en la prestación irregular de servicios de salud, situación que debe ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes.
Tele salud y telemedicina
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1419 de 2010 la tele salud “es el conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Telemedicina y la Teleeducación en salud”.
En ese orden, puede afirmarse que son modalidades de la tele salud la teleeducación en salud y la telemedicina, está última es definida por el artículo 2 antes citado como “la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestación de servicios a la población que presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica.”
Conforme lo establecido en el manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud adoptado mediante la Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, la telemedicina admite tres modalidades o categorías, una es la interactiva (relación a distancia utilizando tecnologías de información y comunicación a distancia, mediante una herramienta de video llamada en tiempo real entre un profesional de la salud de un prestador y un usuario, para la prestación de servicios de salud en cualquiera de sus fases), la segunda es la no interactiva (relación a distancia utilizando tecnologías de información y comunicación, mediante una comunicación asincrónica entre un profesional de la salud de un prestador y un usuario, para la provisión de un servicio de salud que no requiere respuesta inmediata), y la tercera es la telexperticia (relación a distancia con método de comunicación sincrónico o asincrónico para la provisión de un servicio de salud en cualquiera de sus componentes, utilizando tecnologías de información y comunicación entre: - Dos profesionales de la salud, uno de los cuales atiende presencialmente al usuario y otro que atiende a distancia. - Personal de salud no profesional, esto es, técnico, tecnólogo o auxiliar, que atiende presencialmente al usuario y un profesional de la salud a distancia. - Profesionales de la salud que en junta médica realizan una interconsulta o una asesoría solicitada por el médico tratante, teniendo en cuenta las condiciones clínico-patológicas del paciente).
Es de señalar que en la prestación de servicios en la modalidad de telemedicina, se pueden emplear métodos de comunicación sincrónicos como textos, imágenes y datos que puedan ser transmitidos sin que la persona que emite y/o recibe estén presentes en tiempo real, y asincrónicos, estos últimos implican que quien emite la comunicación y quien la recibe estén presentes en sus equipos de cómputo o de procesamiento de datos, en el mismo momento de la emisión de la información, es decir que haya una “transmisión en vivo y en directo, en línea y en tiempo real”(1).
Ahora bien, según lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 2654 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social todo prestador de servicios de salud que pretenda ofertar los mismos bajo la modalidad de telemedicina debe cumplir con los procedimientos y condiciones para la inscripción y habilitación descritas en el Sistema Único de Habilitación(2).
El numeral 11 del manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud adoptado mediante Resolución 3100 de 2019, establece los estándares y criterios de habilitación aplicables a todos los servicios, señalando para el caso de la telemedicina lo siguiente:
“(…)
Modalidad telemedicina - prestador remisor
51. Adicional a los criterios del estándar de infraestructura enunciados que le aplique, el prestador de servicios de salud cuenta con:
51.1. Conectividad que garantice la prestación de servicios de salud con integridad y continuidad de acuerdo con el método de transferencia de información que utilice (sincrónico o asincrónico).
51.2. Plataformas tecnológicas que garanticen la seguridad y privacidad de la información y la disponibilidad permanente para prestar los servicios de salud, cumpliendo con los criterios de seguridad, privacidad y protección de datos personales establecidos en la normatividad o lineamientos que regulen la materia.
51.3. Suministro de energía eléctrica o baterías que permitan el uso de los instrumentos de comunicación y de los equipos biomédicos necesarios.
51.4. Nivel de iluminación homogénea con luz fluorescente blanca fría y no mezclar tipos de iluminación cálida con fría.
Modalidad telemedicina - prestador de referencia
52. Adicional a los criterios del estándar de infraestructura enunciados que le aplique, el prestador de servicios de salud cuenta con:
52.1. Conectividad que garantice la prestación de servicios de salud con integridad y continuidad de acuerdo con el método de transferencia de información que utilice (sincrónico o asincrónico).
52.2. Plataformas tecnológicas que garanticen la seguridad y privacidad de la información y la disponibilidad permanente para prestar los servicios de salud, cumpliendo con los criterios de seguridad, privacidad y protección de datos personales establecidos en la normatividad o lineamientos que regulen la materia.
52.3. Suministro de energía eléctrica o baterías que permitan el uso de los instrumentos de comunicación y de los equipos biomédicos necesarios.
52.4. Nivel de iluminación homogénea
Modalidad telemedicina - Prestador de referencia exclusivo
53. Cuando el prestador de servicios de salud preste sus servicios exclusivamente en la modalidad de telemedicina como prestador de referencia, cuenta con:
53.1. Ambiente exclusivo para la realización de la atención a distancia que garantiza la privacidad y la confidencialidad durante la atención, la seguridad de los equipos frente a la extracción no autorizada y condiciones ambientales para su correcto funcionamiento, libre de interferencias visuales y sonoras.
53.2. Conectividad que garantice la prestación de servicios de salud con integridad y continuidad de acuerdo con el método de transferencia de información que utilice (sincrónico o asincrónico).
53.3. Plataformas tecnológicas que garantizan la seguridad y privacidad de la información y la disponibilidad permanente para prestar los servicios, cumpliendo con los criterios de seguridad, privacidad y protección de datos personales establecidos en la normatividad que regule la materia. 53.4. Suministro de energía eléctrica o baterías que permitan el uso de los instrumentos de comunicación y de los equipos biomédicos cuando aplique.
53.5. Nivel de iluminación homogénea” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Bajo ese entendido, los prestadores remisores habilitados para prestar el servicio de telemedicina deben contar con espacios con un nivel de iluminación homogénea con luz fluorescente blanca fría y en ningún caso podrán mezclar tipos de iluminación cálida con fría y se entiende que las consultas que realicen deben ser efectuadas en ambientes con esa descripción.
Tratándose de los prestadores de referencia, estos deben contar con un ambiente exclusivo para la realización de la atención a distancia, el cual debe garantizar la privacidad y la confidencialidad durante la atención, la seguridad de los equipos frente a la extracción no autorizada y condiciones ambientales para su correcto funcionamiento, libre de interferencias visuales y sonoras.
Así las cosas, si los profesionales de la salud que prestan sus servicios bajo la modalidad de telemedicina se han habilitado como profesionales independientes de la salud, deben cumplir con las disposiciones pertinentes de la Resolución 3100 de 2019, entre estas, la relacionada con contar con ambientes exclusivos para la realización de la atención a distancia (para prestadores primarios) y la atinente a contar con un nivel de iluminación homogénea con luz fluorescente blanca fría para la atención.
Es de mencionar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del manual de inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud adoptado mediante la Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, la habilitación de servicios en la modalidad de telemedicina como prestador de referencia, producirá efectos en todo el territorio nacional, sin que se requiera habilitación en cada una de las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias donde se encuentren ubicadas cada una las sedes de los prestadores remisores a los que apoya o de los pacientes que atienda en la categoría de telemedicina interactiva y no interactiva, mientras que la habilitación de servicios en la modalidad de telemedicina como prestador remisor, se deberá realizar en cada una de las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, donde decida ofertar los servicios. El prestador remisor debe contar con un prestador de referencia que cuente con los servicios habilitados que correspondan con el servicio que le va a apoyar a distancia.
El mencionado manual define a los prestadores de referencia y remisores para el caso de la telemedicina en los siguientes términos:
“1.3.3.1. Prestador remisor Es el prestador de servicios de salud, que cuenta con tecnologías de información y comunicación que le permiten enviar y recibir información para prestar servicios o ser apoyado por otro prestador. El prestador que ofrezca servicios como prestador remisor debe cumplir los estándares y criterios definidos en el presente manual para el servicio que oferte.
1.3.3.2. Prestador de referencia Es el prestador de servicios de salud que cuenta con el talento humano en salud capacitado y con las tecnologías de información y de comunicaciones suficientes y necesarias para brindar a distancia el apoyo en cualquiera de las fases de la atención en salud requerido por un usuario o uno o más prestadores remisores”
En ese orden, si se trata de un prestador de referencia, la habilitación que le sea otorgada le permite operar a nivel nacional, y si se trata de un prestador remisor este debe contar con la respectiva habilitación otorgada por cada entidad territorial en la que pretenda prestar sus servicios.
La Historia Clínica y el acceso a la misma
El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define la historia clínica así:
“Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.
A su vez, el artículo 2.8.1.5.4 del Decreto 780 de 2016 contempla definición en los siguientes términos:
“Artículo 2.8.1.5.4 Historia clínica. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud de la persona, como tal es un documento privado sometido a reserva, por lo tanto, únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización de su titular o en los casos previstos por la ley”. (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud y Protección Social, además de definir la historia Clínica señala quienes podrán acceder a la información contenida en ella, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Definiciones.
(…)
a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.
(…)”.
“Artículo 14. Acceso a la Historia Clínica. Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:
1) El usuario.
2) El Equipo de Salud.
3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.
4) Las demás personas determinadas en la ley.
PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”. (Subrayado fuera de texto)
En relación con la reserva de la historia clínica, la Honorable Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia T-265 de julio de 2020, con Magistrado Ponente doctor José Fernando Reyes Cuartas, exponiendo que "En síntesis, la historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente."
Como se observa de la normativa y jurisprudencia antes citada, se concluye que, la historia clínica es un documento privado sometido a reserva en el que se consignan los datos relacionados con las condiciones de salud de un persona y al cual, eventualmente, pueden tener acceso los terceros, bien sea porque han obtenido la autorización del titular de la historia; porque forman parte del equipo de salud(3) que le ha brindado atención al paciente; o bien por tratarse de autoridades judiciales y de salud que en desarrollo de sus competencias así lo requieran. Es de señalar que, en todos los casos, el acceso al mencionado documento solamente puede tener lugar para los fines que de acuerdo con la ley resulten pertinentes.
En ese orden, si el titular de una historia clínica faculta a un tercero para acceder a la misma, este podrá hacerlo, pero solo para los fines para los que fue autorizado.
1. Anexo técnico de la Resolución 3100 de 2019 numeral 3.
2. La información relacionada con la habilitación de servicios de salud puede ser consultada en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS https://prestadores.minsalud.gov.co/habilitacion/consultas/habilitados_reps.aspx?pageTitle=Registro+Actual&pageHlp= bien sea por nombre o por número de documento de identidad del profesional de la salud.