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CONCEPTO 1196721 DE 2022

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

CONSULTA – PLANES DE MEJORAMIENTO E.S.E.

1. CONSULTA

“1. ¿Después de quedar en firme el informe final con hallazgos, puede o debe la Secretaria de Salud Departamental, solicitar a la ESE o al Fondo Local Municipal de Salud, la presentación de un Plan de Mejoramiento? ¿En caso afirmativo, puede la Secretaria de Salud, aprobar el Plan de Mejoramiento y realizar el seguimiento de cumplimiento? 2. ¿En caso de no presentación o incumplimiento en la ejecución del Plan de Mejoramiento por parte de la ESE o el Fondo Local Municipal de Salud, debe la Secretaria de Salud Departamental, iniciar proceso administrativo sancionatorio o en su defecto remitir toda la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud y a los entes de control del Estado?”

2. MARCO NORMATIVO

Ley 715 de 2001

Decreto 1893 de 1994

3. DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, a través del desarrollo de, entre otras funciones, las relacionadas con la supervisión y control sobre el recaudo y aplicación de los recursos propios, los cedidos por la Nación y los del Sistema General de Participaciones con destinación específica para salud y con la administración de los recursos del Fondo Departamental de Salud.

“Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. (…)

43.1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental.

43.1.1. Formular planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en armonía con las disposiciones del orden nacional.

43.1.2. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar, en el ámbito departamental las normas, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que formule y expida la Nación o en armonía con éstas.

43.1.3. Prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios e instituciones públicas que prestan servicios de salud, en su jurisdicción.

43.1.4. Supervisar y controlar el recaudo y la aplicación de los recursos propios, los cedidos por la Nación y los del Sistema General de Participaciones con destinación específica para salud, y administrar los recursos del Fondo Departamental de Salud.

43.1.5. Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar e l logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.

43.1.6. Adoptar, implementar, administrar y coordinar la operación en su territorio del sistema integral de información en salud, así como generar y reportar la información requerida por el Sistema.

43.1.7. Promover la participación social y la promoción del ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud.

43.1.8. Financiar los Tribunales Seccionales de Ética Médica y Odontológica y los Tribunales Departamentales y Distritales Éticos de Enfermería y vigilar la correcta utilización de los recursos. 43.1.9. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud para su inclusión en los planes y programas nacionales.

43.1.10. Ejecutar las acciones inherentes a la atención en salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, con los recursos nacionales de destinación específica que para tal efecto transfiera la Nación. (...)” (Subrayado fuera de texto).

Como se observa, la norma trascrita faculta a los departamentos para hacer seguimiento al recaudo y empleo de los recursos con destinación específica para salud, administrar los recursos del Fondo Departamental de Salud y a su vez ejercer funciones de control cuando evidencie conductas que afecten la destinación de tales recursos.

Al respecto, es importante mencionar que tales autoridades administrativas pueden establecer de manera autónoma los procesos que coadyuven, permitan o faciliten el desarrollo de las funciones a su cargo, incluyendo en los mismos la presentación de planes de mejoramiento como se expone en el escrito consultivo.

No obstante, para el caso consultado deberán considerarse dos situaciones a saber:

a) Desarrollo de auditorías integrales a las empresas sociales del estado

Sobre el particular, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del concepto 201511200302201 precisó:

“(…) las Empresas Sociales del Estado se encuentran sujetas, como todos los entes que conforman la administración pública, a permanentes procesos de control y seguimiento tendientes todos ellos a identificar las falencias y proponer los correctivos necesarios, así como a detectar irregularidades y dar aviso o noticia de las mismas a los distintos organismos de control y vigilancia.

En este orden de ideas, sea lo primero señalar que la Ley 87 de 1993 4, determina que el control interno, consiste en un sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos, conforme lo define el artículo 1o de la aludida disposición legal.

Los artículos 2 y siguientes ibídem, señalan los objetivos, elementos, características, organización de la oficina de control interno, informes, publicidad de los mismos y designación del funcionario encargado y autoridad nominadora del mismo. Para los efectos específicos de su consulta, se transcribe el artículo 2 de la Ley 87 de 1993, así:

“ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO. Atendiendo los principios constitucionales que debe caracterizar la administración pública, el diseño y el desarrollo del Sistema de Control Interno se orientarán al logro de los siguientes objetivos fundamentales:

a) Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que los afecten;

b) Garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las operaciones, promoviendo y facilitando la correcta ejecución de las funciones y actividades definidas para el logro de la misión institucional;

c) Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidos al cumplimiento de los objetivos de la entidad;

d) Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional;

e) Asegurar la oportunidad y confiabilidad de la información y de sus registros;

f) Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos;

g) Garantizar que el sistema de control Interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación;

h) Velar porque la entidad disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características;”:

De conformidad con la disposición De conformidad con la disposición transcrita, las entidades públicas cuentan con un proceso permanente de auditoría y evaluación, que debe permitir la corrección de las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos.

Adicionalmente (…), se tiene que las Empresas Sociales del Estado se encuentran reguladas y sujetas a un proceso permanente de auditoría, evaluación y seguimiento para el mejoramiento de la calidad en la atención de salud, conforme lo previsto en el Decreto 1011 de 2006, en el cual se señalan las funciones de inspección, vigilancia y control y las autoridades encargadas de realizarlas; así mismo, los Prestadores de Servicios de Salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, deben cumplir condiciones de Capacidad Técnico Administrativa; Suficiencia Patrimonial y Financiera y Capacidad Tecnológica y Científica; todo ello de acuerdo con las definiciones, estándares, criterios y parámetros de las condiciones de habilitación, establecidas en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud que se encuentra contenido en la Resolución 2003 de 2014 expedida por este organismo.

De otra parte, se tiene que conforme lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, el control fiscal y de gestión de las entidades públicas se encuentra a cargo de las contralorías departamentales como es el caso para el municipio de Melgar dada su actual categorización.

Como síntesis (…) se tiene que sobre la ESE del municipio existe una auditoría y evaluación permanente sus procesos a través del control interno de la misma (Leyes 87 de 1993 y 1474 de 2011).

Ejerce en forma permanente control fiscal y de gestión sobre la ESE, la Contraloría Departamental (Leyes 196 de 1994 y 617 de 2000).

Ejercen inspección, control y vigilancia sobre los estándares de habilitación y la garantía de calidad en la atención en salud, la Superintendencia Nacional de Salud y las Direcciones Departamentales de Salud. (Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, Decretos 1011 de 2006 y 2462 de 2013, este último que establece las funciones de la Supersalud.)” (Subrayado fuera de texto)

b) Facultades de control respecto de los Fondos de Salud

Respecto de este asunto, el Decreto 1893 de 1994 en sus artículos 17 y 18, dispone:

“Artículo 17o.- Control fiscal. El control fiscal de los Fondos de Salud está a cargo de la entidad que ejerce la vigilancia fiscal en la correspondiente entidad territorial, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

El responsable del manejo del Fondo debe rendir cuentas mensuales comprobatorias de la ejecución presupuestal y constituir pólizas de manejo, en los términos que establece el régimen fiscal respectivo.

Parágrafo.- De conformidad con el parágrafo del artículo 32 de la Ley 60 de 1993, en ningún caso las Contralorías Territoriales podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos del control fiscal sobre el monto del situado fiscal.

Artículo 18o.- Control de la Superintendencia Nacional de Salud. Para vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinación de los ingresos de los Fondos Locales y Seccionales de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá exigir la información necesaria de parte de las entidades territoriales y demás entes, organismos o dependencias que generen, recauden o capten recursos destinados al sector salud.” (Subrayado fuera de texto)

En ese orden, es claro que el control fiscal de los Fondos de Salud corresponde ejercerlo a las contralorías territoriales, quienes no podrán establecer tasas, contribuciones o porcentaje de asignación para cubrir los costos del control fiscal sobre el monto del situado fiscal, mientras que la vigilancia y control del recaudo y adecuada destinación de los fondos locales y seccionales de salud corresponde efectuarlos a la Superintendencia Nacional de Salud. Bajo ese entendido, si las autoridades territoriales evidencian conductas contrarias al uso adecuado de los recursos de la salud, además de dar aviso a las contralorías territoriales y demás autoridades correspondientes deberán remitir las actuaciones administrativas a esta Superintendencia para lo pertinente.

Es de recordar que, según lo estatuido en el artículo 130C de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia preferente respecto de los asuntos de su competencia que estén a cargo de otros órganos de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 130C. Competencia preferente. En cualquiera de las etapas del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud podrá asumir la competencia preferente respecto de los asuntos de su competencia que estén a cargo de otros órganos de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuyo desarrollo se podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier actuación, investigación o juzgamiento garantizando el derecho al debido proceso.

Parágrafo. Acogida la competencia preferente frente a las Instituciones Prestadoras de Salud sobre el cumplimiento de cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para el otorgamiento de la habilitación y permanencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud bajo su propio procedimiento aplicará las medidas sanitarias y preventivas de seguridad previstas en la Ley 9 de 1979, y las sanciones administrativas determinadas en la presente ley”.

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