CONCEPTO 1270701 DE 2022
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
CONSULTA – INCAPACIDAD PROLONGADA FUNCIONARIO PÚBLICO
1. LA CONSULTA
“1.1. ¿cómo se calcula el Índice Base de cotización (IBC) de un trabajador para efectos de realizar los pagos en los aportes de la seguridad social cuando este se encuentra incapacitado de manera prolongada?, indicando si existe alguna fórmula y/o cálculo aritmético aplicable para establecer ese monto.
1.2. ¿el tiempo de incapacidad de un trabajador incide en el valor de los aportes a seguridad social que efectúe el empleador?, es decir ¿el valor que debe pagar el empleador por concepto de aportes en seguridad social de su trabajador varía según el tiempo de incapacidad o se mantiene el mismo valor?
1.3. ¿cómo se calcula el Índice Base de cotización (IBC) aplicable para liquidar las incapacidades continuas y prolongadas por varios años a un trabajador?
1.4. ¿Al momento de liquidar las incapacidades de un trabajador, el IBC varía según el origen del diagnóstico?, es decir, se calcula y liquida un IBC para enfermedades de origen común y otro para las enfermedades de origen laboral, ¿o se mantiene el mismo IBC indiferentemente del origen del diagnóstico por el cual se incapacita?
1.5. ¿para el empleado público existe alguna normativa especial aplicable para liquidar el IBC en los tiempos en los que dicho trabajador estuvo incapacitado?
1.6. ¿Cuál es la norma que estipula el cálculo de IBC para un empleado público en incapacidad prolongada?
1.7. ¿Cuál es la entidad estatal que realiza vigilancia, regulación y sanción sobre las obligaciones del empleador en materias de pagos a seguridad social integral (alusión y/o evasión) que realice una entidad pública a sus empleados oficiales?
1.8. ¿Quién es la entidad responsable de vigilar y realizar auditoria a un empleador público para constatar se realicen los pagos a seguridad social integral dentro del tiempo indicado, en cuanto a los valores, periodos a cotizar de sus empleados públicos?”
2. MARCO NORMATIVO
Decreto 1080 de 2021
Ley 100 de 1993
Ley 1122 de 2007
Ley 1438 de 2011
Decreto 780 de 2016
Decreto 1083 de 2015
Ley 1607 de 2012
Decreto 3033 de 2013
Decreto 1427 de 2022
3. DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
A continuación, se procede a dar respuesta a las preguntas objeto de consulta:
Conforme a su consulta se procederá a realizar un análisis de manera general de las normas aplicables a las diferentes inquietudes presentadas, así:
- ¿Cómo se calcula el Índice Base de cotización (IBC) de un trabajador para efectos de realizar los pagos en los aportes de la seguridad social cuando este se encuentra incapacitado de manera prolongada?, indicando si existe alguna fórmula y/o cálculo aritmético aplicable para establecer ese monto.
El Decreto 780 de 2016 respecto al ingreso base de cotización de los trabajadores, establece lo siguiente:
“Artículo 2.2.1.1.2.1 Base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12,5% de un salario mínimo legal mensual vigente. Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.
Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario. Para los pensionados las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional. Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.”
Por su parte, para los servidores públicos el ingreso base de cotización se calcula teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, así:
“ARTÍCULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados”.
Ahora bien, el Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, señala los factores salariales para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:
“ARTICULO 17. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los Artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.”
Adicionalmente, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el Decreto 1427 de 2022, define las condiciones para el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.1. CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:
1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.
2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.
3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.
No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015, artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen.
Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como ingreso base de cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas.
(…)” (Subraya fuera de texto).
Ahora bien, dando respuesta a su inquietud en cuanto al IBC que se deberá aplicar durante la incapacidad por riesgo común o licencia de maternidad, el artículo 3.2.5.1 del Decreto 780 de 2016 señaló que este corresponderá al valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador:
“ARTÍCULO 3.2.5.1. COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.
La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.
En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales.
PARÁGRAFO. En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados.”
- ¿El tiempo de incapacidad de un trabajador incide en el valor de los aportes a seguridad social que efectúe el empleador?, es decir ¿el valor que debe pagar el empleador por concepto de aportes en seguridad social de su trabajador varía según el tiempo de incapacidad o se mantiene el mismo valor?
Con relación a su pregunta, es preciso traer a colación el concepto 08SE2019120300000034327 de 2019 emitido por el Ministerio de Trabajo, mediante el cual se pronuncia sobre la forma de pago de las incapacidades por contingencia acaecida al trabajador y aportes al Sistema de Seguridad en Salud, así:
“… Sea lo primero aclamar que de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones y en especial el Decreto 780 de 2016 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que compiló lo normado en el Decreto 1406 de 1999 regulador del tema relacionado con los aportes al sistema, el empleador en calidad de Aportante, tiene la obligación de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, durante todo el tiempo que dure el contrato de trabajo, como también durante el período de incapacidad temporal que surja como consecuencia de la ocurrencia de una contingencia de origen común, así como también el empleador y la Administradora de Riesgos Laborales, lo son, cuando al trabajador le ha ocurrido un accidente de trabajo o padece una enfermedad laboral; obligación contemplada entre otras normas, en el artículo 2.2.1.1.1.1, del Decreto 780 de 2016, disposición que a la letra dice:
“Artículo 2.2.1.1.1.1 Declaraciones de autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. La obligación de presentar la declaración de autoliquidación de aportes subsistirá mientras el aportante no cumpla con la obligación de reportar el cese definitivo de sus actividades, según se señala en el inciso 3 del Artículo 5 del Decreto 1406 de 1999” (resaltado fuera de texto)
(Alt. 7 del Decreto 1406 de 1999, inciso 3)
(…)
Cuando se trata de incapacidades surgidas con ocasión de accidente de trabajo o enfermedad laboral, igualmente el empleador como Aportante, hace el pago y recupera las sumas canceladas al trabajador, ante la Administradora de Riesgos Laborales, responsable del pago de las prestaciones económicas como la incapacidad temporal, la cual se paga a partir del día siguiente de ocurrencia de la contingencia y las concedidas por las secuelas derivadas del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, acaecida al trabajador.” (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas, se concluye que el aportante (empleador) tiene la obligación de continuar realizando los pagos al sistema por el tiempo que dure el contrato de trabajo o la incapacidad y continuará hasta que no se haga un reporte de novedad de cese de actividades definitivo del trabajador.
¿Cómo se calcula el Índice Base de cotización (IBC) aplicable para liquidar las incapacidades continuas y prolongadas por varios años a un trabajador? Y ¿Al momento de liquidar las incapacidades de un trabajador, el IBC varía según el origen del diagnóstico?, es decir, se calcula y liquida un IBC para enfermedades de origen común y otro para las enfermedades de origen laboral, ¿o se mantiene el mismo IBC indiferentemente del origen del diagnóstico por el cual se incapacita?
Sobre el asunto objeto de consulta el Ministerio de Trabajo se pronunció a través de concepto 02EE2020410600000004634 de 2020 indicando que:
“(…) Cabe destacar que el objetivo del Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, salud, pensión y riesgos profesionales, cuando se presenta alguna contingencia, es que el Trabajador recupere la salud perdida con ocasión de la contingencia acaecida, por ello, si existe concepto favorable de Rehabilitación, el Fondo que administra las Pensiones, debe desembolsar el valor de la incapacidad al aportante que es el Empleador, quien como se observó cancela el valor del auxilio por incapacidad al Trabajador en las fechas de pago del salario, hasta que el Trabajador se reincorpore al Trabajo, cuando se ha calificado la pérdida de la capacidad laboral con un porcentaje menor al 50%, porque no en todos los casos se presenta pérdida de la capacidad laboral y si ella es menor al 50%, el Trabajador no obtendrá pensión de invalidez y el Empleador está en la obligación de reincorporar al Trabajador en las mismas o mejores condiciones laborales de las que disfrutaba antes de la ocurrencia de la contingencia, no siendo excusa no tener puestos de trabajo en donde reincorporar al Trabajador.
Por ello, mientras no se encuentre definida la situación de salud del Trabajador, el Contrato de Trabajo o la Relación Laboral que une a las partes se encuentra vigente, siendo la razón por la cual el Empleador conserva la obligación de pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, es decir, las que se van causando en el tiempo y la de aportar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones en su cuota parte y el Trabajador hará el trámite correspondiente del pago de la incapacidad ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, o al Fondo Privado de Pensiones, según sea el caso, los que al pagar la incapacidad al Trabajador en forma directa, descontará con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, la cuota correspondiente al Trabajador, dependiendo del tiempo en que las incapacidades se presenten de acuerdo a los parámetros señalados por la H. Corte Constitucional, los cuales le servirán de guía al Empleador y al Trabajador para su correspondiente trámite.” (Subrayado fuera del texto).
De igual forma sobre las obligaciones que tiene el empleador el concepto citado se indica, que mientras un trabajador se encuentre incapacitado debido a una contingencia, de origen común o laboral, el contrato de trabajo no se suspende y aclara que hasta el momento de la terminación del contrato el empleador se encuentra obligado a liquidar y pagar todas las prestaciones laborales y realizar los pagos de aportes a la seguridad social, así:
“(…) En cuanto a las obligaciones del empleador en relación con las incapacidades superiores a 180 días, entendería esta oficina jurídica que serían: o Continuar con el vínculo laboral o Liquidar y pagar todas las prestaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo (prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, y dotaciones) teniendo en cuenta que mientras un trabajador se encuentra incapacitado debido a una contingencia, bien sea de origen común o laboral, el Contrato de trabajo no se suspende, sino que continúa vigente, por lo que, hasta el momento de su terminación el Empleador está en la obligación de liquidar y pagar todas las prestaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, o Realizar los pagos de aportes a la Seguridad Social, entiéndase salud y pensión, ya que durante los periodos de incapacidad o licencia no se paga ARL, ya que la finalidad del pago a riesgos laborales es cubrir al trabajador ante posibles sucesos indeseables en la ejecución de su trabajo (accidente o enfermedad de origen laboral), mientras el trabajador esté en periodo de incapacidad o bajo licencia, teniendo en cuenta que no estará en las instalaciones de la empresa ni tampoco estará ejecutando ningún tipo de actividad laboral para su empleador, no se aporta a ARL…”
De acuerdo con lo anterior, si la incapacidad es de origen común, los aportes a seguridad social se siguen haciendo conforme lo señala el inciso primero del artículo 3.2.1.10 del decreto 780 de 2016:
ARTÍCULO 3.2.1.10 INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.
En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.
Serán de cargo de la respectiva administradora de riesgos Laborales, ARL, el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter laboral, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARL descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente.
Serán de cargo de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo de la respectiva EPS.
En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.
Parágrafo 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.
Parágrafo 2. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar estas novedades por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad.”
Por su parte, el artículo 3.2.5.1 ibidem, establece la cotización a la seguridad social en casos especiales, así:
«COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN CASOS ESPECIALES
ARTÍCULO 3.2.5.1. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.
La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.
En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales.
PARÁGRAFO. En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados». (Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, respecto a la cotización de la ARL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.4.2.1.6 del decreto 1072 de 2015 cuando se presentan novedades como las incapacidades del trabajador, estas cotizaciones no se causan.
- ¿Para el empleado público existe alguna normativa especial aplicable para liquidar el IBC en los tiempos en los que dicho trabajador estuvo incapacitado? Y ¿Cuál es la norma que estipula el cálculo de IBC para un empleado público en incapacidad prolongada?
El Decreto 780 de 2016 también define sobre los afiliados al régimen contributivo, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.1.4.1. AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes:
1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
1.2. Los servidores públicos.
1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios.
1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. (…)” (Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establece que para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la base de cotización será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de esta ley, señala el mencionado artículo lo siguiente:
“ARTÍCULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.
El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207 y la subcuenta de las actividades de Promoción de Salud e investigación de que habla el artículo 222.
PARÁGRAFO 1º. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de esta Ley.
PARÁGRAFO 2º. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.
PARÁGRAFO 3º. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” (Subrayado fuera del texto)
Por su parte, el artículo 2.2.5.5.10 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, establece lo relacionado con las normas que rigen las licencias por enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores públicos, así:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.10 Licencias por enfermedad, maternidad o paternidad. Las licencias por enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores públicos se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1822 de 2017 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las licencias a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales se regirán en lo pertinente al pago que asume la ARL, por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.”
Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.5.5.11, del mencionado decreto, señala lo correspondiente al otorgamiento de la licencia por enfermedad y su trámite para el reconocimiento en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.11 Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación expedida por autoridad competente.
Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.
PARÁGRAFO. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adelantará de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS, de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.”
- ¿Cuál es la entidad estatal que realiza vigilancia, regulación y sanción sobre las obligaciones del empleador en materias de pagos a seguridad social integral (alusión y/o evasión) que realice una entidad pública a sus empleados oficiales? y ¿Quién es la entidad responsable de vigilar y realizar auditoria a un empleador público para constatar se realicen los pagos a seguridad social integral dentro del tiempo indicado, en cuanto a los valores, periodos a cotizar de sus empleados públicos?
Respecto a sus preguntas sobre la entidad estatal encargada de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del empleador, es preciso indicar que la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, es la entidad encargada de fiscalizar el pago correcto de los aportes a seguridad social y parafiscales, y en caso de incumplimiento o inexactitud, es quien impone la sanciones correspondientes cuando el empleador o aportante omite hacer los pagos que le corresponde hacer, o incurre en mora en dichos pagos, o en inexactitud al hacerlos.
Lo anterior, encuentra su sustento en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que establece las competencias de la UGPP para efecto de las acciones de determinación y cobro así:
“ARTÍCULO 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida”. (Negrillas fuera de texto).
En consonancia con lo anterior, el artículo 2 del Decreto 3033 de 2013, establece que la UGPP tiene competencia para adelantar las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora, ésta última por acción preferente:
“Artículo 2o. Control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por parte de la UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente.
Cuando la UGPP adelante un proceso de determinación de obligaciones parafiscales y detecte omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, la Unidad asumirá la gestión integral de determinación y cobro de los valores adeudados al sistema.
Parágrafo. Los procesos de determinación y cobro en materia de inexactitud iniciados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y demás administradoras de naturaleza pública con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 1607 de 2012, deberán ser culminados por dichas entidades, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia ostenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)”.
Además, según el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, es la competente para imponer sanciones en los siguientes casos:
1. “…para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo…” (Negrilla fuera de texto).