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CONCEPTO 20241600001448171 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONSULTA - Archivo y custodia de historias clínicas

CONSULTA

“(…) PRIMERO. ¿cuáles son las funciones de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con relación a irregularidades en el archivo y custodia de la historia clínica frente a las instituciones prestadoras de servicios de salud?

SEGUNDO. Sírvase informar sobre el procedimiento que se sigue en los procesos cuando se presenta ocultamiento, pérdida, deterioro, o indebido archivo de Historias Clínicas por parte de las entidades de salud.

TERCERO. Solicito información acerca de cómo y cuándo se sanciona a una entidad por ocultamiento, pérdida, deterioro, o indebido archivo de Historias Clínicas.

CUARTO. ¿Qué sanciones se imponen y a través de qué norma a las entidades de salud cuando se detecta ocultamiento, pérdida, deterioro, o indebido archivo de Historias Clínicas?

QUINTO. ¿Qué debe hacer un ciudadano si desea dar a conocer alguna irregularidad relacionada con la Historia Clínica? Por favor, indique el procedimiento y los canales adecuados para reportar estas irregularidades. (…)”

MARCO NORMATIVO

- Constitución Política

- Ley 23 de 1981

- Ley 100 de 1993

- Resolución 1995 de 1999

- Ley 1122 de 2007

- Ley 1437 de 2011

- Ley 1438 de 2011

- Resolución 1650 de 2014

- Ley 1949 de 2019

DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES

La historia clínica se encuentra definida por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 en los siguientes términos:

“Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, es un documento privado sometido a reserva únicamente puede ser conocido como por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.

Sobre las características de la historia clínica y las personas autorizadas para acceder a ella, la Resolución 1995 de 1999 señaló:

“Artículo 1. Definiciones.

a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. […]

Artículo 14. Acceso a la Historia Clínica.

Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:

1) El usuario.

2) El Equipo de Salud.

3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.

4) Las demás personas determinadas en la ley.

PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal” (Subraya fuera de texto).

Además de definir las características de la historia clínica y señalar quienes pueden acceder a ella, la Resolución 1995 de 1999 estableció el deber de custodia a cargo del prestador de servicios de salud, así:

“Artículo 13. Custodia de la historia clínica.

La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.

a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Es claro entonces que el equipo de salud puede acceder a la historia clínica del paciente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, siendo su deber, así como el de los prestadores de servicios de salud, garantizar su adecuada custodia y el incumplimiento de este supone un flagrante desconocimiento de la ley, tal como lo afirmó el Consejo de Estado:

“Al afecto, es menester poner de presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Resolución 1995 de 1999, la custodia de la historia clínica está a cargo del prestador de los servicios de salud y debe ser conservada por un período mínimo de 15 años contados a partir de la fecha de la última atención.

El incumplimiento de los deberes de conservación y custodia de la historia clínica suponen un flagrante desconocimiento de la ley, circunstancia que constituye por si sola un indicio de falla que genera una inversión de la carga probatoria, en términos expuestos por esta: Sección en sentencia del 14 de septiembre de 2017 Justamente, en dicho proveído esta Corporación tuvo la oportunidad de manifestar lo siguiente:

(…) En suma, se evidencia que la historia clínica es un documento de especial relevancia para resolver los casos en los que se discute la existencia de una falla médica, pues en ella queda descrito el conjunto de actuaciones y procedimientos que realiza el médico tratante, así como sus observaciones y apreciaciones, lo cual resulta fundamental para establecer si se actuó con diligencia o no. Además, este documento también permite realizar la práctica de otras pruebas necesarias para la resolución del caso concreto, pues es hoja de ruta y carta de navegación para quien pretende dar una opinión técnica sobre las circunstancias que pudieron y/o debieron realizarse en determinado procedimiento médico, de cara a la lex artis.

En el presente caso, la falta de este documento no solo limitó la práctica de pruebas, sino que se constituye en un indicio grave en contra del Hospital Naval de Cartagena lo cual es indicativo de la existencia de falencias en la atención que se prestó. (…)” (Subrayado fuera de texto)

Así, este deber de custodia y conservación de la historia clínica a cargo de los prestadores de servicios de salud implica garantizar el respeto de la reserva legal y su integridad, y por tanto cualquier uso inadecuado o prohibido tendrá que ser sancionado conforme la normativa vigente.

De otro lado, se tiene que el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 define las facultades de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud, en los siguientes términos:

Artículo 35. Definiciones. Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones:

A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”

El artículo 36 Ibidem, establece el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como un conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.

A su vez, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 señala cuales son los sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, así:

“Artículo 121. Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:

121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. (…)

121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos. (…)”

Con fundamento en las facultades de control otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud, el artículo 128 de la Ley 1438 de 2022, desarrolló de manera genérica el procedimiento administrativo sancionatorio facultando expresamente a la entidad para desarrollar un procedimiento propio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia.

“TÍTULO VII.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

(…) Artículo 128. Procedimiento Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento realizando un proceso administrativo sancionatorio consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles después de recibida la información, la práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de quince (15) días calendario, vencido el término probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La Superintendencia dispondrá de un término de diez (10) días calendario después del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión para imponer la sanción u ordenar el archivo de las actuaciones. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviará el término correspondiente. La sanción será susceptible de los recursos contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Con sujeción a lo anterior y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo, desarrollará el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia.” (Subrayado fuera de texto).

En virtud de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud profirió las Resoluciones 1650 y 2105 de 2014 señalando las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio desde el inicio de la investigación hasta la decisión final, contemplando aspectos formales y específicos para la ejecución de las actividades propias de este procedimiento.

Las etapas del proceso administrativo adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentran definidas en el Capítulo II de la Resolución 1650 de 2014, así:

ARTÍCULO 7o. INICIO DE LA ACTUACIÓN. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección y vigilancia, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas, como resultado de la aplicación de medidas cautelares y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad. Salvo expresa orden judicial, deben ejercerse acciones de inspección y vigilancia antes de iniciar un proceso administrativo sancionatorio.

ARTÍCULO 8o. INFORME DE IMPROCEDENCIA. La Superintendencia Nacional de Salud podrá declarar improcedente la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la expedición de un informe de improcedencia, cuando no exista mérito para adelantar la investigación.

La expedición de un informe de improcedencia no impide la posterior iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio.

ARTÍCULO 9o. AVERIGUACIONES PRELIMINARES. En caso de duda sobre la procedencia de iniciar un proceso administrativo sancionatorio, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar, por medio de auto que no requerirá notificación, la apertura de averiguaciones preliminares.

ARTÍCULO 10. AUTO DE INICIACIÓN. Cuando se establezca que existe mérito para adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio, se proferirá un auto en el que señalarán los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA RENDIR DESCARGOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, los investigados podrán, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto de iniciación, presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos.

ARTÍCULO 12. PRUEBAS. Cuando deban practicarse pruebas solicitadas por las partes o decretadas de oficio se señalará un término no mayor a quince (15) días calendario. Cuando no deban practicarse se dará traslado para alegar de conclusión.

ARTÍCULO 13. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Vencido el periodo probatorio, las partes contarán con un término de cinco (5) días hábiles para presentar sus alegatos de conclusión. El auto por medio del cual se dé traslado para presentar alegatos de conclusión será comunicado.

ARTÍCULO 14. ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la Superintendencia Nacional de Salud contará con un término máximo de diez (10) días para imponer la sanción u ordenar el archivo de la actuación.

ARTÍCULO 15. ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN. La Superintendencia Nacional de Salud podrá emitir un fallo exoneratorio u ordenar el cierre y archivo de una investigación administrativa, en cualquier etapa procesal, siempre que cuente con elementos probatorios y jurídicos suficientes.

ARTÍCULO 16. NOTIFICACIÓN POR AVISO. A partir del 2 de julio de 2012, fecha en la cual entró a regir la Ley 1437 de 2011, el funcionario encargado de las comunicaciones y/o notificaciones, si no pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, la hará por medio de aviso que remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia Nacional de Salud y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTÍCULO 17. SANCIONES. De conformidad con lo establecido, entre otras, en la Ley 15 de 1989, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y en la Ley 1438 de 2011, en los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Nacional de Salud se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita.

2. Multa.

3. Revocatoria de la habilitación.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 C de la Ley 1122 de 2007, la imposición de estas sanciones opera sin perjuicio de la facultad de ordenar correctivos para la superación de la situación irregular que se haya verificado en el curso de un proceso administrativo sancionatorio.

PARÁGRAFO 2o. Los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Nacional de Salud serán siempre de doble instancia”.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente señalar que la Superintendencia Nacional de Salud –después de adelantar el debido proceso– puede imponer sanciones a los sujetos vigilados, cuando se observe, entre otras, la comisión de conductas que vulneran las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo describe el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019:

“Artículo 130. Infracciones administrativas. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

1. Infringir la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud.

2. No dar aplicación a los mandatos de la Ley 1751 de 2015, en lo correspondiente a la prestación de los servicios de salud.

3. Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.

4. Impedir u obstaculizar la atención de urgencias.

5. Incumplir las normas de afiliación o dificultar dicho proceso

6. Incumplir con los beneficios a los cuales tienen derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, en especial, con la negociación de los medicamentos, procedimientos, tecnologías, terapias y otros que se encuentran incluidos en el Plan obligatorio de Salud.

7. Impedir o atentar contra la selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica.

8. La violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

9. Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro o pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

10. Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o suministrando información falsa.

11. No reportar información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y aquella que solicite el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias.

12. Obstruir las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud por renuencia en el suministro de información, impedir o no autorizar el acceso a sus archivos e instalaciones.

13. El no reconocimiento, el reconocimiento inoportuno, el pago Inoportuno o el no pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

14. Incumplir los compromisos obligatorios de pago y/o depuración de cartera producto de las mesas de saneamiento de cartera, acuerdos conciliatorios y/o cualquier otro acuerdo suscrito entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo o entre estas y cualquier otra entidad de los regímenes especiales o de excepción.

15. No brindar un diagnóstico oportuno, entendido como el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud en aras de determinar el estado de salud de sus usuarios, de manera que se impida o entorpezca el tratamiento oportuno.

16. Aplicar descuentos directos, sobre los pagos a realizar a los prestadores de servicios de salud sin previa conciliación con estos, en los eventos en que las entidades responsables de pago efectúen reintegros de recursos a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. En todo caso, se respetarán los acuerdos de voluntades suscritos entre las entidades, en relación con los pagos y sus descuentos.

17. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

18. Incumplir los planes de mejoramiento suscritos en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.

19. Incumplir con las normas que regulan el flujo de recursos y el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

20. Incumplir los términos y condiciones del trámite de glosas a las facturas por servicios de salud, impedir la radicación de las facturas e imponer causales de glosas y devoluciones injustificadas o inexistentes.

21. Incurrir en las conductas establecidas en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011. (…)”.

Una vez probado que el sujeto investigado incurrió en la violación de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011 –modificado por el artículo 2 de la Ley 1949 de 2019– la Superintendencia Nacional de Salud puede imponer cualquiera de las siguientes sanciones:

Artículo 131. Tipos de sanciones administrativas. En ejercicio de la función de control sancionatorio y en desarrollo del procedimiento que para el efecto se haya previsto, la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita.

2. Multas entre doscientos (200) y hasta ocho mil (8.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para personas jurídicas, y entre (50) y hasta (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para las personas n3turales

3. Multas sucesivas, para las personas jurídicas de hasta tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para el caso que las personas naturales de hasta trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando en un acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud se imponga una obligación no dineraria y no se cumpla en el término concedido.

4. Revocatoria total o parcial de la autorización de funcionamiento, suspensión del certificado de autorización y/o el cierre temporal o definitivo de uno o varios servicios, en los eventos en que resulte procedente.

5. Remoción de representantes legales y/o revisores fiscales en los eventos en que se compruebe que autorizó, ejecutó o toleró con dolo o culpa grave conductas violatorias de las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Una vez expuesto el anterior marco normativo se dará respuesta a los interrogantes planteados en su consulta.

PRIMERO. ¿cuales son las funciones de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con relación a irregularidades en el archivo y custodia de la historia clínica frente a las instituciones prestadoras de servicios de salud?

Respuesta: Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran definidas en el citado artículo 35 de la Ley 1122 de 2007.

Estás funciones de inspección, vigilancia y control se aplican a los sujetos vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia, como lo son las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y propenden por el cumplimiento de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre las cuales se encuentran las normas relativas al manejo de las historias clínicas de los usuarios.

SEGUNDO. Sírvase informar sobre el procedimiento que se sigue en los procesos cuando se presenta ocultamiento, pérdida, deterioro, o indebido archivo de Historias Clínicas por parte de las entidades de salud.

Respuesta: Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o disciplinarias a que haya lugar, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para iniciar investigaciones administrativas sancionatorias a los sujetos vigilados, cuando resultado de las acciones de inspección, vigilancia y control adelantadas, se evidencian situaciones que pueden llegar a constituir violaciones a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Tal como se expuso previamente, el proceso administrativo adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra definido en el ya citado Capítulo II de la Resolución 1650 de 2014.

TERCERO. Solicito información acerca de cómo y cuándo se sanciona a una entidad por ocultamiento, pérdida, deterioro, o indebido archivo de Historias Clínicas.

CUARTO. ¿Qué sanciones se imponen y a través de qué norma a las entidades de salud cuando se detecta ocultamiento, pérdida, deterioro, o indebido archivo de Historias Clínicas?

Respuesta: Cuando el resultado del proceso administrativo sancionatorio adelantado por el sujeto investigado demuestra que este incurrió en la violación de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011 –modificado por el artículo 2 de la Ley 1949 de 2019– la Superintendencia Nacional de Salud puede imponer cualquiera de las siguientes sanciones: Amonestación escrita, multas, revocatoria total o parcial de la habilitación de funcionamiento y remoción de representantes legales y/o revisores fiscales.

QUINTO. ¿Qué debe hacer un ciudadano si desea dar a conocer alguna irregularidad relacionada con la Historia Clínica? Por favor, indique el procedimiento y los canales adecuados para reportar estas irregularidades.

Respuesta: En caso de querer ampliar una denuncia, la Superintendencia Nacional de Salud tienen habilitado el correo electrónico correointernosns@supersalud.gov.co, para conocer denuncias sobre la prestación del servicio de salud o el incumplimiento de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto en ejercicio de las funciones señaladas en el Decreto 1080 de 2021.

Así mismo puede acudir a las opciones disponibles en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud a través del siguiente enlace:

https://www.supersalud.gov.co/es-co/atencion-ciudadano/contactenos

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