Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 20241600001565041 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONSULTA - Concepto sobre peatón arrollada por tren

CONSULTA

“(…) “Ingresa a las instalaciones de la E.S.E HOSPITAL (…), la paciente (…) identificada con Cédula de Ciudadanía (…) de Tunja, con diagnóstico CODIGO TRAUMA POR PEATON ARROLLADA POR TREN. Se presente la siguiente situación: Al tratarse de accidente ocasionado por un tren de carga NO PASAJEROS, ¿la facturación de la cuenta puede ser atendida como accidente de tránsito a cargo de la ADRES? o, ¿debe haber una póliza de responsabilidad civil extracontractual por parte de ferrocarriles de Colombia que cubra la atención en salud? o, ¿si la atención debe ser cubierta por la EPS? Agradecemos de antemano la atención y esperamos poder contar con una pronta respuesta atendiendo a que la paciente se encuentra internada en la Ips y se requiere solucionar el pagador previo al egreso. Sin otro en particular, ROOSEVELT ALONSO PIRA ZORRO PROFESIONAL JURÍDICO E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA”

MARCO NORMATIVO

- Ley 100 de 1993

- Decreto 780 de 2016

- Decreto 663 de 1993

DESARROLLO DE LA CONSULTA

Para resolver el asunto expuesto en la consulta, resulta necesario traer a colación el significado de algunas expresiones contenidas en el artículo 2.6.1.4. del Decreto 780 de 2016 con el fin de diferenciar un accidente común de un accidente de tránsito en el sector salud.

“ARTÍCULO 2.6.1.4.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, adóptense las siguientes definiciones:

1. Accidente de tránsito. Suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas, como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor.

No se entenderá como accidente de tránsito para los efectos de este Capítulo, aquel producido por la participación del vehículo automotor en espectáculos o actividades deportivas.

(…)

6. Vehículo automotor. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

No quedan comprendidos dentro de esta definición los vehículos que circulan sobre rieles y los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.

7. Vía. De conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, entiéndase por vía toda zona de uso público o privado destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.

8. Víctima. Es toda persona que ha sufrido daño en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, el accidente de tránsito es el que se origina por al menos un vehículo automotor que causa daño a una o más personas. El vehículo para ser catalogado como vehículo automotor debe cumplir con unas características específicas, contar con un motor propulsor que transite por el suelo en una vía pública que este destinada para el tránsito de vehículos, personas o animales. De esta calificación han sido excluidos en forma expresa los vehículos que circulan sobre rieles.

Así las cosas, es claro que, los vehículos que se trasportan sobre rieles como el tren, no pueden ser considerados como vehículos automotores, no causan accidentes de tránsito y por lo tanto las víctimas de ese tipo de accidentes no son consideradas como víctimas de accidente de tránsito y no son cubiertas por el SOAT teniendo en cuenta que esta póliza tiene como función cubrir los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.

En consecuencia, las personas que sufren un accidente ocasionado por un vehículo como el tren, deben ser atendidas y cubiertas por la EPS respectiva teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

En virtud de la Ley 1751 de 2015 la salud es considerada como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

“Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.

Artículo 2o. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”

En consonancia con lo anterior, al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 ib., son derechos de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud, los siguientes:

“(…)

a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad;

b) Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno;

c) A mantener una comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante;

d) A obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud;

e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley;

f) A recibir un trato digno, respetando sus creencias y costumbres, así como las opiniones personales que tengan sobre los procedimientos;

g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma;

h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer;

i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos;

j) A recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad;

k) A la intimidad. Se garantiza la confidencialidad de toda la información que sea suministrada en el ámbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin perjuicio de la posibilidad, de acceso a la misma por los familiares en los eventos autorizados por la ley o las autoridades en las condiciones que esta determine;

l) A recibir información sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en general, para comunicarse con la administración de las instituciones, así como a recibir una respuesta por escrito;

m) A solicitar y recibir explicaciones o rendición de cuentas acerca de los costos por los tratamientos de salud recibidos;

n) A que se le respete la voluntad de aceptación o negación de la donación de sus órganos de conformidad con la ley;

o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;

p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio; q) Agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad”.

Es importante resaltar que todas las IPS que tengan habilitado el servicio de urgencias, deben prestarlo a las personas que lo demanden, y para su prestación no se requiere contrato ni autorización, ya que es mandato legal, establecido en diversas normas antes enunciadas, entre ellas el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, que a la letra dice:

“(…)

Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución”.

Una vez superada la atención inicial de urgencias, si a juicio del médico tratante, se requieren servicios adicionales, la IPS debe enviar la solicitud de autorización de servicios y la EPS definirá si emite la autorización para la IPS solicitante o para otra IPS de su red. En caso de que la IPS que prestó la atención inicial de urgencias, haga parte de la red de la EPS (tenga contrato) y tenga habilitado el servicio requerido, será obligatorio que la EPS emita la autorización a dicha IPS.

InicioInicio
×
Volver arriba