CONCEPTO 20241600001682361 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONSULTA - Obligatoriedad aportes a Salud - EPS
CONSULTA
“(…) “(…) a través del presente escrito hago uso de mi derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
1. Hace aproximadamente 40 años he venido cotizando al Sistema de Sistema de Seguridad Social en Salud bajo el régimen contributivo en las empresas prestadora de salud EPS, (…).
2. Hoy como pensionada me descuentan de la mesada pensional $702.900 para la EPS XXXX (dos persona)
3. Desde hace 15 años suscribí contrato de medicina prepagada con el fin de tener un servicio de calidad y oportuno con XXXX la misma entidad prestadora de salud (…)
4. Pago mensualmente en la medicina prepagada $900.000 (una sola persona)
5. Desde que tengo medicina prepagada nunca he utilizo los servicios de la EPS, XXXX no obstante que todos los meses me descuentan de la nomina como funcionaria y ahora como pensionada
De lo anterior y teniendo en cuenta que para acceder a los servicios de salud tengo que pagar mensualmente $1.500.000 una suma de dinero demasiado alta, solicito a ustedes los fundamentos legales y fundamentación jurídica, que me obligan a seguir cotizando a la EPS XXXXX, cuando tengo un contrato de medicina prepagada vigente con esta misma entidad prestadora del servicio de salud, contratación que me vi obligada a suscribir por no contar con un servicio eficiente, efectivo y de calidad con las EPS, (negación de tratamientos que deberían cubrir, tiempos de espera demasiado largos, para la consecución de una cita, medicamentos no efectivos, entre otros), así mismo solicito autorizar el trámite para que no se sigan aplicando los descuentos para la EPS. (…)”
MARCO NORMATIVO
- Constitución Política Nacional
- Decreto 1080 de 2021
- Ley 1438 de 2011
- Ley 1751 de 2015
- Decreto 780 de 2016
- Ley 100 de 1993
DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
Frente a su consulta es preciso indicar en primera medida que, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, establecen que la seguridad social es, por un lado, un derecho irrenunciable, y, por otro, un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que la atención en salud es un servicio público que se garantiza a todas las personas y que también se encuentra a cargo de este.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, establece los principios del sistema de seguridad social en salud, dentro de los cuales se resaltan los siguientes:
“Artículo 153. Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011.> Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
3.1 Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida.
3.2 Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas.
(…)
3.4 Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia.
(…)
3.18 Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente.
(…)”.
Complementado lo anterior, el artículo 156 de la ley ibidem dispone que “b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales”, es decir que, existe una obligación legal para los habitantes del país de estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y esta obligación es irrenunciable.
El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece lo relacionado con los participantes del sistema indicando que aquellas personas que tengan capacidad de pago tienen la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de afiliados cotizantes, a través del régimen contributivo; por otro lado, las personas que carezcan de capacidad de pago estarán afiliadas al Sistema mediante el régimen subsidiado.
Ahora bien, el Decreto Único Reglamentario del Sistema de Salud 780 de 2016, establece en su artículo 2.1.3.2 la obligatoriedad de la afiliación al sistema para los residentes del país, así:
“Artículo 2.1.3.2 Obligatoriedad de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente”. (Subrayado fuera del texto)
A su vez, el artículo 2.1.3.1 ibidem, establece lo relacionado con la afiliación al sistema, así:
“Artículo 2.1.3.1 Afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el cual se efectúa con el registro en el Sistema de Afiliación Transaccional y la inscripción a una sola Entidad Promotora de Salud - EPS o Entidad Obligada a Compensar - EOC, mediante la suscripción del formulario físico o electrónico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social.
La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la declaración de la veracidad de los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer al régimen contributivo o al régimen subsidiado. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la aceptación de las condiciones propias del régimen contributivo o subsidiado y aquellas relacionadas con las cuotas moderadoras y copagos para la prestación de los servicios de conformidad con las normas vigentes las cuales deberán ser informadas al afiliado.
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud no habrá afiliaciones retroactivas. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá la fecha a partir de la cual la afiliación deberá realizarse a través del formulario electrónico y los eventos en los cuales, de manera excepcional, la afiliación podrá efectuarse mediante el diligenciamiento de formulario físico.
Parágrafo 1. La escogencia de EPS es libre, salvo las excepciones previstas en la presente Parte.
Parágrafo 2. La desafiliación al Sistema sólo se producirá por el fallecimiento del afiliado.
(…)”. (Subrayado fuera del texto)
Una vez establecido lo anterior, se considera importante precisar frente a las compañías de medicina prepagada que, estas ofrecen Planes Voluntarios de Salud y el suministro de estos servicios se realiza mediante contratos voluntarios, financiados totalmente por el afiliado, o las empresas que así lo establezcan, con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización; es decir, son beneficios opcionales y voluntarios en salud, cuya prestación no es obligación del Estado, porque no forman parte del servicio público esencial en salud y por ello, son financiados con recursos propios del usuario que voluntariamente los contrata.
Frente a lo anterior, la Ley 1438 de 2011, a través de su artículo 37 que sustituye el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, dispone:
“Artículo 37. Planes Voluntarios de Salud. Sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto:
"Artículo 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.
La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tales Planes podrán ser:
169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.
169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.
169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.
169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud". (Subrayado fuera del texto)
En concordancia, con lo anterior, el Titulo 4 del mencionado Decreto 780 de 2016, establece lo relacionado con los planes voluntarios de salud. Específicamente el artículo 2.2.4.2 de ese decreto, define los planes voluntarios de salud, así:
“Artículo 2.2.4.2. Definición de planes voluntarios de salud. Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.
El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias.
El usuario de un plan voluntario de salud podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el Plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan.” (Subrayado fuera del texto)
En ese orden, es preciso destacar que la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto por medio del cual se adquieren derechos y obligaciones por parte de los afiliados, entre estas últimas, realizar el pago de las cotizaciones de acuerdo con su capacidad de pago, recordando que el Sistema de Salud colombiano es un sistema obligatorio y solidario, razón por la cual no es posible desafiliarse de este.