CONCEPTO 20241600001797331 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONSULTA - Ingreso base de cotización para reconocimiento y pago de prestaciones económicas
CONSULTA
“(…) Teniendo en cuenta, los inconvenientes presentados con algunas EPS´s para el reconocimiento de incapacidades, Licencias de Maternidad y Paternidad, solicitamos su valiosa colaboración aclarando cual es el IBC que debe tomar la EPS para su liquidación.
Es importante manifestar, que los empleadores cancelan los aportes de salud, mes anticipado acorde al Decreto No. 780 de fecha mayo 06 de 2016.
ARTÍCULO 3.2.1.3. Ingreso Base de Cotización para los aportes en salud. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de estos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso.
(Art. 9 del Decreto 1406 de 1999 adicionado por el artículo 1 del Decreto 2236 de 1999)
Sustentamos nuestra petición bajo las siguientes observaciones:
- Los empleadores con la nómina del mes de enero, cancelan la salud del mes de febrero, mes anticipado y así sucesivamente.
Una incapacidad del mes de febrero, se toma con el IBC reportado en la planilla de seguridad social del mes de febrero – nomina mes de enero, toda vez que los empleadores cancelan mes anticipado que corresponde al mes anterior (salud febrero y pensión enero); sin embargo, XXXX y XXXX cancelan las incapacidades con el IBC del mes de enero que corresponde a la nómina del mes de diciembre, razón por la cual se solicita aclaración a la Superintendencia Nacional de Salud, cual es la forma correcta como deben reconocer las incapacidades las EPS.
- Para las Licencias de Maternidad y Paternidad, cual es el IBC con el que debe liquidar la EPS a la Rama Judicial, toda vez que los servidores judiciales cambian de cargo y los salarios son acorde a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, la EPS debe tomarlo proporcional o con el último mes acorde a la planilla de seguridad social?
Lo anterior, teniendo en cuenta que algunas EPS, hacen referencia al Decreto No. 2126 de 2023, así:
Artículo 2.2.3.4.5 Variación de aportes para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las variaciones en el Ingreso Base de Cotización del mes de inicio de la licencia o del mes anterior al inicio de la incapacidad que excedan el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, o su fracción de meses cuando este tiempo fuere menor, no serán tomadas en consideración, en la parte que exceda de dicho porcentaje, para efectos de la liquidación de prestaciones económicas. En estos casos, la entidad promotora de salud o entidad adaptada dará traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), así como a las demás autoridades, para que en el marco de sus competencias adelanten las acciones a que hubiere lugar.
- Las Juezas y Magistradas, durante el año tienen variación de salarios por cambios de cargos y reciben por norma una bonificación por actividad judicial en junio y en diciembre, en el momento de una Licencia de Maternidad cual debe ser el IBC, para liquidar las Licencias de Maternidad y Paternidad?
(…)
Lo anterior, teniendo en cuenta que las EPS, hacen referencia al Decreto No. 2126 de 2023, así.”
MARCO NORMATIVO
- Ley 100 de 1993
- Decreto 2663 de 1950
- Decreto 691 de 1994
- Decreto 1158 de 1994
- Decreto 780 de 2016
- Decreto 2126 de 2023
DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
En primer lugar, es preciso indicar que la Superintendencia Nacional de Salud, es una entidad de carácter técnico que, como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, vela porque los integrantes de este cumplan a cabalidad los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud.
Respecto a la consulta elevada se indica que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene entre sus competencias alguna relacionada con resolver o suministrar asesoría frente a casos puntuales a través de su función consultiva, motivo por el cual, las consideraciones a emitir en la presente comunicación responden a un análisis general de las normas aplicables a los casos expuestos.
Sobre el ingreso base de cotización – IBC, para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, señaló que la base será la misma contemplada en el sistema general de pensiones, es decir, un 12.5% del ingreso o salario base de cotización distribuido así: 8.5% a cargo de empleador y el 4% restante al empleado.
“Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).
La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”,
PARÁGRAFO 1º. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley.” (Subrayado fuera del texto original)
Con relación al cálculo del ingreso base de cotización para los aportes en salud, el artículo 3.2.1.3 del Decreto 780 de 2016 señaló que se tomaría como base el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir.
“Decreto 780 de 2016. ARTÍCULO 3.2.1.3. Ingreso Base de Cotización para los aportes en salud. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de estos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
En cuanto a los factores salariales para liquidar la base de aportes al sistema general de seguridad social en salud, es importante tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, para el caso de los servidores públicos:
“ARTÍCULO 273. Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los Artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.”
En ese orden, se destaca que, a la fecha, gran parte de los servidores públicos hacen parte del sistema general de seguridad social en salud (los demás se encuentran afiliados a los distintos regímenes especiales).
Bajo ese entendido, para el caso de los servidores públicos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el IBC a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las modalidades de licencias de maternidad, paternidad y parentales en sus distintas modalidades, se encuentra establecido en el artículo 2.2.3.2.18 del Decreto 780 de 2016 que señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 2.2.3.2.18. IBC para el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, paternidad, parentales en sus diferentes modalidades, aquellas derivadas del proceso gestacional y para el cuidado de la niñez. Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2126 de 2023. El reconocimiento y pago de las licencias de que trata este Título se realizará sobre el ingreso base de cotización reportado al momento de iniciar estas, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la licencia.
Cuando exista multiplicidad de aportantes para la fecha de inicio de la prestación, el valor a reconocer se liquidará en forma proporcional a lo aportado por cada aportante durante el periodo de gestación en el caso de las licencias de maternidad y paternidad y sus diferentes modalidades, o sobre el ingreso base de cotización reportado por cada aportante, en el caso de la licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto pretérmino o prematuro no viable y de la licencia para el cuidado de la niñez, y se pagará a cada aportante de manera independiente».
Los valores que serán reconocidos por la licencia de maternidad y paternidad corresponderán al ingreso base de cotización reportado al iniciar dicha licencia, y será el valor que se pagará durante toda la licencia hasta su terminación.
En línea con lo anterior, en relación con la forma de liquidar el Ingreso Base de Cotización para el pago de la licencia de maternidad, paternidad y parentales en sus distintas modalidades, el numeral 2 de la Circular Externa 024 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que esta se reconocerá y pagará teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización reportado al inicio de la licencia de maternidad.
«Circular Externa 024 de 2017
2. Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
A partir de la vigencia del artículo 1 de la Ley 1822 de 2017, modificatorio del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, la licencia por maternidad se amplía a dieciocho (18) semanas, que se reconocerá y pagará por el Sistema General de Seguridad Social en Salud teniendo como Ingreso Base de Cotización – IBC, el reportado al inicio de la misma.» (Subrayado fuera del texto original).
Precisado lo expuesto en precedencia, se concluye que el ingreso base de cotización que debe tomarse en cuenta para liquidar la licencia de maternidad es aquel reportado en el día uno (1) de la licencia de maternidad, en los términos previstos en las normas referidas a lo largo del presente escrito.
Tratándose del IBC de las prestaciones económicas derivadas de eventos de incapacidad de origen común, el artículo 2.2.3.3.1 del mencionado Decreto 780 de 2016, precisa que, para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como Ingreso Base de Cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas.
Así las cosas, el ingreso base de cotización que debe tomarse en cuenta para liquidar las incapacidades de origen común, será el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial.
Ahora bien, considerando que el salario de los servidores públicos se encuentra sujeto a incremento de manera anual con efectos retroactivos, se sugiere que en aquellos casos en los cuales tal incremento no sea tenido en cuenta en la liquidación de la respectiva prestación económica, se acuda directamente ante la EPS para su respectiva reliquidación. Se recuerda que es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral dirimir este tipo de conflictos.
Asimismo, se informa que en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, el no reconocimiento, el reconocimiento inoportuno, el pago inoportuno o el no pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, constituye una infracción administrativa sancionable por esta Superintendencia.
En caso de que requiera formular una queja o denuncia formal sobre lo expuesto en su comunicación, se invita a remitir a esta Superintendencia toda la información y soporte probatorio del cual disponga, a través de cualquiera de los canales que se enlistan en nuestro portal web www.supersalud.gov.co y en el link https://www.supersalud.gov.co/es-co/atencion-ciudadano/contactenos (formulario web, chat, llamada en línea, videollamada, atención física).