CONCEPTO 20241600001920351 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONSULTA - Cuentas de ahorros y provisión de pasivos de las ESE y sanciones administrativas
CONSULTA
“(…) Por medio de la presente se le solicita Usted se proceda absolver la siguiente petición de información y consulta acerca de la EMPRESAS SOCIALES DE ESTADO que prestan servicios en salud:
1.Existe algún acto administrativo que obligue a estas entidades a aperturar cuentas de ahorros para que administren recursos para el pago de sentencias judiciales?
2.Tiene conocimiento su entidad el procedimiento administrativo que debe observar y acatar estas entidades para cubrir los pasivos procedentes de sentencias judiciales?
3.A que sanciones administrativas están expuestas estas entidades si no observan o acatan el punto 1 y 2? (…)”
MARCO NORMATIVO
- Constitución Política
- Ley 1122 de 2007
- Resolución 414 de 2014 de la Contaduría General de la Nación
- Ley 1438 de 2011
- Decreto 780 de 2016
- Ley 1949 de 2019
DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
La Ley 489 de 1998, señala en su artículo 83 que las Empresas Sociales del Estado son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud y se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996, la citada Ley 489 de 1998 y en las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.
Se tiene entonces que, las Empresas Sociales del Estado como entidades descentralizadas están dotadas de un conjunto de cualidades, entre las cuales se destaca la autonomía administrativa, con la cual cuenta la entidad para organizarse y gobernarse a sí misma.
La personalidad jurídica y el patrimonio independiente son dos elementos concebidos en apoyo de la autonomía administrativa de estos entes descentralizados, pues son garantía de independencia en el desarrollo de sus actividades; además, la autonomía a través de la descentralización conduce a una mayor libertad de las diversas instancias en la toma de decisiones, y como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el manejo de la cosa pública, la cual se mide por la incidencia que una entidad descentralizada tiene en el desarrollo y en la aplicación de normas jurídicas.
Expuesto el anterior marco normativo, esta Dirección Jurídica procederá a dar respuesta a las preguntas formuladas en su consulta:
1. ¿Existe algún acto administrativo que obligue a estas entidades a aperturar cuentas de ahorros para que administren recursos para el pago de sentencias judiciales?
Respuesta: En relación con el primer interrogante, se precisa que dentro del régimen de contabilidad pública, frente a la creación de cuentas bancarias que respalden el pago de sentencias judiciales, actualmente no se encuentra reglamentación alguna.
2. Tiene conocimiento su entidad el procedimiento administrativo que debe observar y acatar estas entidades para cubrir los pasivos procedentes de sentencias judiciales?
Respuesta: De conformidad con lo señalado en la Resolución 414 de 2014 proferida por la Contaduría General de la Nación, las Empresas Sociales del Estado están sujetas al Régimen de Contabilidad Pública (RCP).
En este sentido la Contaduría General de la Nación emitió algunos procedimientos contables que son incorporados al Régimen de Contabilidad Pública, entre los cuales existe uno publicado en su tercera versión en junio de 2023, acerca de “Procesos judiciales, arbitrajes, conciliaciones extrajudiciales y embargos sobre cuentas bancarias”, en el cual se desarrolla el procedimiento contable que aplicarán las empresas para el registro de los hechos económicos relacionados con las demandas, arbitrajes y conciliaciones extrajudiciales, en las que las pretensiones económicas se refieran a efectivo; con el derecho de reembolso relacionado con las demandas, arbitrajes y conciliaciones extrajudiciales, en contra de la empresa; y con el embargo, título judicial y pago de sentencia condenatoria ejecutoriada con el título judicial, el cual se sugiere revisar.
Para efectos de su consulta y dada la extensión del procedimiento señalado, se adjuntará a esta respuesta en un archivo PDF, el señalado procedimiento emitido por la Contaduría General de la Nación.
3. A que sanciones administrativas están expuestas estas entidades si no observan o acatan el punto 1 y 2?
Respuesta: El artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 define las facultades de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud, en los siguientes términos:
“Artículo 35. Definiciones. Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones:
A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.
Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.
B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.
C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”.
El artículo 36 ibidem, establece el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como un conjunto de normas, agentes y procesos articulados entre sí, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.
De otro lado, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 señala cuales son los sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, así:
“Artículo 121. Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:
[…]
121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos. […]”.
Según el artículo 121 citado, los prestadores de servicios de salud, categoría en la que figuran las Empresas Sociales del Estado, son sujetos de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente señalar que la Superintendencia Nacional de Salud puede imponer sanciones a los sujetos vigilados, cuando se observe, entre otras, la comisión de conductas que vulneran las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo describe el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019:
“Artículo 130. Infracciones administrativas. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:
1. Infringir la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud.
2. No dar aplicación a los mandatos de la Ley 1751 de 2015, en lo correspondiente a la prestación de los servicios de salud.
3. Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.
4. Impedir u obstaculizar la atención de urgencias.
5. Incumplir las normas de afiliación o dificultar dicho proceso
6. Incumplir con los beneficios a los cuales tienen derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, en especial, con la negociación de los medicamentos, procedimientos, tecnologías, terapias y otros que se encuentran incluidos en el Plan obligatorio de Salud.
7. Impedir o atentar contra la selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica.
8. La violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
9. Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro o pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o suministrando información falsa.
11. No reportar información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y aquella que solicite el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias.
12. Obstruir las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud por renuencia en el suministro de información, impedir o no autorizar el acceso a sus archivos e instalaciones.
13. El no reconocimiento, el reconocimiento inoportuno, el pago Inoportuno o el no pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14. Incumplir los compromisos obligatorios de pago y/o depuración de cartera producto de las mesas de saneamiento de cartera, acuerdos conciliatorios y/o cualquier otro acuerdo suscrito entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo o entre estas y cualquier otra entidad de los regímenes especiales o de excepción.
15. No brindar un diagnóstico oportuno, entendido como el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud en aras de determinar el estado de salud de sus usuarios, de manera que se impida o entorpezca el tratamiento oportuno.
16. Aplicar descuentos directos, sobre los pagos a realizar a los prestadores de servicios de salud sin previa conciliación con estos, en los eventos en que las entidades responsables de pago efectúen reintegros de recursos a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. En todo caso, se respetarán los acuerdos de voluntades suscritos entre las entidades, en relación con los pagos y sus descuentos.
17. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
18. Incumplir los planes de mejoramiento suscritos en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.
19. Incumplir con las normas que regulan el flujo de recursos y el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
20. Incumplir los términos y condiciones del trámite de glosas a las facturas por servicios de salud, impedir la radicación de las facturas e imponer causales de glosas y devoluciones injustificadas o inexistentes.
21. Incurrir en las conductas establecidas en el artículo 133 de la Ley 1438 de 2011. […]”.
Una vez probado que el sujeto investigado incurrió en la violación de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por ende agotado el debido proceso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011 –modificado por el artículo 2 de la Ley 1949 de 2019– la Superintendencia Nacional de Salud puede imponer cualquiera de las siguientes sanciones:
“Artículo 131. Tipos de sanciones administrativas. En ejercicio de la función de control sancionatorio y en desarrollo del procedimiento que para el efecto se haya previsto, la Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita.
2. Multas entre doscientos (200) y hasta ocho mil (8.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para personas jurídicas, y entre (50) y hasta (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para las personas n3turales
3. Multas sucesivas, para las personas jurídicas de hasta tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para el caso que las personas naturales de hasta trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando en un acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud se imponga una obligación no dineraria y no se cumpla en el término concedido.
4. Revocatoria total o parcial de la autorización de funcionamiento, suspensión del certificado de autorización y/o el cierre temporal o definitivo de uno o varios servicios, en los eventos en que resulte procedente.
5. Remoción de representantes legales y/o revisores fiscales en los eventos en que se compruebe que autorizó, ejecutó o toleró con dolo o culpa grave conductas violatorias de las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud. […]”.
En conclusión, las sanciones que puede imponer la Superintendencia Nacional de Salud a los sujetos de inspección, vigilancia y control de esta entidad, son: amonestación escrita, multas, revocatoria total o parcial de la autorización de funcionamiento, suspensión del certificado de autorización y/o el cierre temporal o definitivo de uno o varios servicios, en los eventos en que resulte procedente y remoción de representantes legales y/o revisores fiscales.