DECRETO 20 de 1943
(enero 8)
Diario Oficial No. 25150 de 11 de enro de 1943
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
IMPUESTO SOBRE VENTA DE CERVEZAS
Por el cual se dictan disposiciones relativas al impuesto sobre ventas de cerveza.
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1o. Que por Decreto No. 2811, de fecha 28 de diciembre pasado, se puso en vigencia desde el 1o. de los corrientes el impuesto del 5% del valor de las ventas que realicen las fábricas de cerveza, y además se dispuso que los Departamentos, Intendencias y comisarías reglamentarían la percepción de dicho impuesto, teniendo en cuenta los consumos efectivos dentro del territorio de su jurisdicción;
2o. Que el impuesto sobre ventas de cerveza hasta el día 31 de diciembre del año pasado fue un impuesto nacional, y que su recaudo se cometió a normas que en la práctica resultaron bien indicadas para el objeto, y
3o. Que es por lo mismo conveniente que los Departamentos, Intendencias y comisarías al reglamentar la percepción de este impuesto sigan normas análogas a las que sirvieron de base a la Nación para el recaudo de ese tributo,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los Departamentos, Intendencias y comisarías, al reglamentar la percepción del impuesto del 5% sobre las ventas que realicen las fábricas de cerveza, creado por el artículo 15 de la Ley 45 de 1942, se ceñirán a las siguientes normas:
a). El impuesto deberá liquidarse sobre el precio neto de las ventas de cerveza, tal como éste resulte de las facturas o documentos equivalentes y de la contabilidad de la respectiva fábrica. Se entiende por precio neto de las ventas el que resulte una vez deducidos las bonificaciones y descuentos hechos al comprador por razón de la época del pago, el valor de envases, empaques, fletes u otro concepto similar de acuerdo con las costumbres de la plaza y siempre que dichas bonificaciones y descuentos se efectúen sobre ventas sujetas al impuesto y se contabilicen y facturen.
Igualmente se deducirá el impuesto departamental de consumo cuando éste se incluya en la respectiva factura o documento similar.
b). El impuesto de ventas a que se viene haciendo referencia se cobrará directamente a las empresas dueñas de la fábrica o fábricas respectivas sobre la base de lo prescrito en el ordinal anterior y mediante declaración que deberá rendirse en la forma y términos que determinan los reglamentos que al efecto dicten los Departamentos, Intendencias y Comisarías.
c). Las fábricas tendrán derecho a que s les deduzca del valor de sus ventas de cerveza el monto de lo que corresponda a las realizadas directamente para la exportación, siempre que tal exportación se compruebe plenamente, de acuerdo con los procedimientos que se señalen en el respectivo reglamento.
d). Los Departamentos, Intendencias y Comisarías podrán incluir en las respectivas reglamentaciones la facultad de examinar la contabilidad y demás papeles anexos de las empresas o fábricas de cerveza, con el fin exclusivo de verificar la exactitud de las declaraciones a que se refiere el ordinal b) de este artículo.
ARTICULO 2o. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en Bogotá a 8 de enero de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALFONSO ARAUJO.