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DECRETO 57 DE 1969

(enero 27)

Diario Oficial No. 32681 de 28 de diciembre de 1968

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta la Ley 33 de 1968.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.

ARTICULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Transitoriamente y hasta tanto los Departamentos, Intendencias y comisarías establezcan sistemas propios de recaudación, administración y control del impuesto de ventas sobre licores destilados de producción nacional, a las Administraciones de Hacienda Nacional continuará correspondiendo la administración, recaudo y control de este gravamen en la forma en que hasta ahora ha venido ejerciéndose y al que se aplican las normas vigentes para el impuesto a las ventas.

Para efecto de cumplir con la cesión a los Departamentos, Intendencias y comisarías del producido de este impuesto , los Administradores de Impuestos Nacionales deberán exigir que con la correspondiente relación bimensual de las ventas de los responsables, se acompañe el comprobante bancario de que su importe fue consignado a la orden del Tesoro Departamental, Intendencial o comisarial respectivo.

ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Dirección General de Impuestos Nacionales, directamente o a través de las Administraciones de Impuestos Nacionales en la capital del respectivo Departamento, deberá prestar a las autoridades de cada sección la colaboración indispensable para que se establezcan la administración de los impuestos cedidos, de conformidad con las normas del presente decreto, y para que a partir del 1o. de febrero ellos ingresen efectivamente a los fiscos departamentales.

ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del mes de febrero de 1969 y para efectos de cumplir con la cesión que ordenó el artículo 2o. de la Ley 33 de 1968 de porcentajes sobre el impuesto a las ventas, la Contraloría General de la República, antes del último día de cada mes, deberá expedir y remitir a la Dirección General del Presupuesto una certificación sobre la suma a que ascendió el producto total recaudado en el país por concepto del impuesto sobre las ventas del mes inmediatamente anterior.

La Dirección General de Presupuesto con base en el documento elaborado por la Contraloría General de la República ordenará por resolución la entrega a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, mes por mes, durante 1969, del 10% del producto total, distribuido entre estas entidades en la siguiente forma:

a). El valor correspondiente al 70% de la suma por repartir en proporción a los habitantes de cada Departamento y del distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o sea en los siguientes porcentajes: Antioquia, 14.37; Atlántico, 4.16; Bolívar 4.02; Boyacá, 6.14; Caldas, 4.13; Cauca, 3.52; César, 1.51; Córdoba, 3.40; Bogotá, Distrito Especial, 9.84; Cundinamarca, 6.51; Chocó, 1.05; Guajira, 0.85; Huila, 2.42; Magdalena, 3.07; Meta, 0.96; Nariño, 4.09; Norte de Santander, 3.10; Quindío, 1.77; Risaralda, 2.54 ; Santander, 5.81; Sucre, 1.81; Tolima, 4.88 y Valle del Cauca, 10.05, y

b). El valor correspondiente al 30% de la suma por repartir, en 23 partes iguales para cada una de las entidades seccionales nombradas en este artículo.

Las Contralorías Departamentales informarán mensualmente a la Dirección General de Presupuesto sobre el cumplimiento que los Departamentos estén dando al parágrafo 3o. del artículo 2o. de la Ley 33 de 1968.

PARAGRAFO. La proporción del impuesto sobre las ventas que se cede a los Departamentos, al distrito Especial de Bogotá y a los Municipios será del 200% durante el año de 1970; y del 30% en el año de 1971 y siguientes.

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del 1o. de febrero de 1969 corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3o. de la Ley 33 de 1968.

ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Distrito Especial de Bogotá, y los Municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamentaron.

En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipales deberán observarse los sistemas establecidos, así:

a). El impuesto creado por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta de entrada personal a espectáculos públicos con un 10% sobre su valor, se seguirá liquidando, recaudando y controlando en la forma prevista por el Decreto 1558 de 1932 o por el procedimiento establecido o que se establezca en el distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos públicos;

b). El impuesto establecido por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, equivalente al 2% sobre el valor de los artículos que se deban entregar a los socios favorecidos durante los sorteos, se seguirá pagando en las oficinas Distritales o Municipales por las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo ventas por el sistema comúnmente denominado de "Clubes";

c). La liquidación, recaudo y control del impuesto del 10% sobre el valor de boletas de rifas, de que tratan las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, se harán en la forma y términos previstos por el Decreto 1558 de 1932, pero su pago se efectuará en las Tesorerías Distritales o Municipales, y

d). El impuesto del 15% sobre los premios de rifas que excedan de $1.000.000 de que tratan las Leyes 69 de 1946 y 4o. de 1963, será de cargo del ganador. La persona o entidad que hace la rifa está en la obligación de garantizar ante la Oficina Distrital o Municipal, que no entregará la cosa u objeto rifado mientras el ganador no cubra el valor del impuesto. Esta garantía debe otorgarse antes de lanzar al mercado las boletas de la rifa.

ARTICULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Dirección General de Impuestos Nacionales, directamente o a través de las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales, deberá prestar a las autoridades Distritales y Municipales la colaboración indispensable para que se establezca la administración de los impuestos cedidos, de conformidad con las normas del presente Decreto, y para que a partir del 1o. de febrero de 1969 ellos ingresen efectivamente a los fiscos Distritales y Municipales.

ARTICULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los espectáculos que gocen de la exención del impuesto cedido, de conformidad con las Leyes 213 de 1938, 9o. de 1942, 109 de 1943, 45 de 1944 y 60 de 1944, seguirán disfrutando de dicho beneficio y cuando sea necesario su reconocimiento, éste será decretado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, previa el procedimiento establecido en los respectivos reglamentos.

ARTICULO 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de enero de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.

      

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