DECRETO 803 DE 1966
(abril 1)
Diario Oficial No 31.916, del 26 de abril de 1966.
MINISTERIO DE GOBIERNO.
Por el cual se adicional el artículo 1o, ordinal 6o. de la Ley 21 de 1963 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto No. 1288 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y
Que por Decreto No. 3288 de 30 de diciembre de 1963, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o, ordinal 6o. de la Ley 21 de 1963, se establece un impuesto a las ventas,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Adiciónase el artículo 6o. del Decreto 3288 en el sentido de que los licores nacionales pagarán además del impuesto allí fijado, cuarenta centavos ($0.40) por cada cien (100) centímetros cúbicos o fracción.
ARTICULO 2o. <Derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Auméntase en sesenta centavos ($0.60) por cada cien (100) centímetros cúbicos o fracción las tarifas establecidas para los licores extranjeros, en los artículos 1o. y 2o. del Decreto legislativo No. 131 de 30 de abril de 1958.
PARAGRAFO. Los vinos extranjeros sólo tendrán un aumento de cuarenta centavos ($0.40) por cada cien (100) centímetros cúbicos o fracción.
ARTICULO 3o. <Derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> El producto de los anteriores aumentos que se causen y recauden en el territorio de la respectiva entidad, serán destinados exclusivamente por los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, dentro de sus presupuestos a la financiación del alza de sueldos del magisterio en los niveles de enseñanza elemental y media.
ARTICULO 4o. <Derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Las sumas recaudadas por este concepto, que excedan las necesidades mismas del reajuste de asignaciones del personal docente, serán destinadas al pago de las prestaciones sociales, ya sean éstas cubiertas directamente o por intermedio de las respectivas cajas o instituciones de previsión social, y a inversiones en educación.
ARTICULO 5o. <Derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Facúltase al Ministro de Hacienda para modificar o adicionar los contratos celebrados en cumplimiento del artículo 2o. del Decreto 2073 de 1965, a fin de que los aumentos previstos en el presente Decreto, se destinen exclusivamente al ramo de educación.
ARTICULO 6o. <Derogado por el artículo 32 del Decreto 1988 de 1974> Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto.
ARTICULO 7o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dado en Bogotá, D.E, a 1o. de abril de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
PEDRO GOMEZ VALDERRAMA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CASTOR JARAMILLO ARRUBLA.
El Ministro de Justicia,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Ministro de Hacienda encargado,
JOSE MEJIA SALAZAR.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL GABRIEL REBEIZ PIZARRO,
El Ministro de Agricultura,
JOSE MEJIA SALAZAR.
El Ministro del Trabajo,
CARLOS ALBERTO OLANO V.
El Ministro de Salud Pública,
JUAN JACOBO MUÑOZ.
El Ministro de Fomento,
ANIBAL LOPEZ TRUJILLO.
El Ministro de Minas y Petróleos,
CARLOS GUSTAVO ARRIETA.
El Ministro de Educación Nacional,
DANIEL ARANGO JARAMILLO.
El Ministro de Comunicaciones,
ALFREDO RIASCOS LABARCES.
El Ministro de Obras Públicas,
TOMAS CASTRILLON MUÑOZ.