Buscar search
Índice developer_guide

DECRETO 2067 DE 1940

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 24520 de 23 de noviembre de 1940

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO  

Por el cual se reglamentan la Ley 64 de 1923, el ordinal 2o. del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 y la Ley 133 de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Unicamente los Departamentos podrán establecer una lotería con premios en dinero, destinando su producto exclusivamente a la asistencia social.

Aquellos Departamentos que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 64 de 1923, hubieren tenido destinados los productos de su lotería al servicio de la instrucción o de las obras públicas, podrán continuar dándole esa destinación.

ARTICULO 2o. Las loterías establecidas o las que en el futuro se establezcan, no podrán efectuar más de un solo sorteo semanal, por medio de billetes en serie continua, los cuales no excederán de diez mil (10.000) en cada sorteo.

También podrán las loterías, fuera de los sorteos ordinarios, verificar un solo sorteo extraordinario anual, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.

ARTICULO 3o. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2o. de la Ley 64 de 1923, modificado por el ordinal 2o. del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932, las loterías tienen la obligación de rifar en premios el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que compongan cada sorteo. Los planes de sorteo se darán a conocer al público con la debida anticipación.

ARTICULO 4o. No podrán los Departamentos celebrar contratos para la administración de sus loterías, desde que no se estipule de un modo preciso en el contrato o contratos, que a aquéllos corresponden un mínimum del catorce por ciento (14%) sobre el valor de los billetes de que se componga cada sorteo.

ARTICULO 5o. Las Asambleas Departamentales podrán gravar, con destino a la asistencia social, hasta con un diez por ciento (10%) las loterías de otros Departamentos, pero en ningún lugar de la República se podrá estorbar la circulación de las loterías nacionales.

ARTICULO 6o. Por lo menos media hora antes de verificarse cada sorteo, los gerentes o Administradores de las loterías darán cuenta a la primera autoridad del lugar, del número de billetes no vendidos, los cuales serán depositados en paquetes sellados. De esta diligencia se levantará el acta respectiva.

ARTICULO 7o. En caso de que uno o varios billetes no vendidos resultaren premiados, las loterías destinarán no menos del setenta por ciento (70%) de esos premios a la beneficencia, entregando la correspondiente cantidad al Tesorero Departamental o a la entidad encargada de la asistencia social en cada Departamento.

En consecuencia, queda prohibido el arrastre o acumulación de premios para sorteos venideros de aquellas sumas que hayan quedado en las loterías por concepto de billetes premiados que no fueren vendidos en sorteos anteriores.

ARTICULO 8o. Los impuestos establecidos en la Ley 12 de 1932 y en la Ley 143 de 1938, continuarán recaudándose en la forma señalada en disposiciones vigentes.

ARTICULO 9o. De acuerdo con lo estatuido en el artículo 3o. de la Ley 64 de 1923, las loterías oficiales existentes antes de la vigencia de la citada Ley, podrán  seguir funcionando, ciñéndose en un todo a las normas trazadas en el presente Decreto.

ARTICULO 10. La contravención a las disposiciones anteriores será sancionada con multa de cien a quinientos pesos ($100 a $500), que impondrá el Administrador de Hacienda del respectivo Departamento.

ARTICULO 11. Este Decreto entrará en vigencia el 1o. de enero de 1941.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá a 20 de noviembre de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

CARLOS LLERAS RESTREPO.

      

InicioInicio
×
Volver arriba