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DECRETO 2554 DE 1950

(julio 28)

Diario Oficial No. 27382 de 10 de agosto de 1950

Por el cual se organiza la Asistencia Hospitalaria en el país

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

en uso de sus facultades constitucionales, y  

CONSIDERANDO:

1o. Que por el Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 fue declarado en estado de sitio todo el territorio de la Nación.

2o. Que corresponde al Ejecutivo Nacional en tales circunstancias atender a la solución de los problemas capitales que afectan a la población del país, dictando disposiciones que tiendan a remediarlos.

3o. Que el Ministerio de Higiene ha presentado un plan de organización hospitalaria que tiende a asegurar para todo el país la construcción y sostenimiento de una completa red de hospitales que corresponda a las necesidades de la población colombiana, y que está destinada a amparar la salud de la comunidad, y

Que cuanto se relacione con el cuidado y preservación de la salud colectiva, fundamento de la nacionalidad, ha de merecer la mayor atención por parte del Gobierno Nacional.

DECRETA :

ARTICULO 1o. Para atender a las necesidades asistenciales del país, la Nación contribuirá económica y técnicamente a la construcción de hospitales y a la modernización, ensanche y buen funcionamiento de los existentes.

ARTICULO 2o. Los organismos asistenciales médicos serán de tres clases, así:

Hospitales generales destinados a casos de enfermedades agudas y maternidad. En esta clase quedan comprendidos los hospitales que atienden solamente pacientes de edad o enfermedad determinada (hospitales infantiles, hospitales para cancerosos, etc.)

Hospitales especiales destinados a pacientes de enfermedades crónicas (tuberculosis, lepra, enfermedades mentales, etc.), y Puestos de salud para atender servicios de consulta externa, servicio domiciliario y hospitalización de urgencia.

ARTICULO 3o. Facúltase al Ministerio de Higiene para organizar en el Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social, una comisión Técnica Asistencial integrada por el Médico de la Sección de Hospitales, un arquitecto especializado en construcciones asistenciales y un perito en administración de hospitales, y para fijar el personal subalterno y sus asignaciones.

ARTICULO 4o. Las funciones de la Comisión Técnica Asistencial serán reglamentadas por el Ministerio de Higiene y tendrán entre otras, las siguientes:

1o. Hacer la división del país en zonas hospitalarias de acuerdo con la densidad de población, condiciones climatéricas, patología dominante y facilidades de transporte, en coordinación con las divisiones que el Ministerio de Higiene establezca para los servicios de salubridad.

2o. Calcular el número necesario de camas para los hospitales de cada zona.

3o. Determinar la clase y tipo de los organismos hospitalarios que deben funcionar en cada zona.

4o. Determinar la prelación para las construcciones asistenciales en el país y en cada zona.

5o. Elaborar los planos de construcción, ensanche y mejoras de cada organismo asistencial, y determinar el equipo necesario para su funcionamiento.

ARTICULO 5o. No podrá iniciarse ninguna obra asistencial en el país sin la previa aprobación de la Comisión Técnica Asistencial que este Decreto crea.

ARTICULO 6o. En las capitales de los Departamentos y en los Municipios donde sea necesario, funcionarán juntas de beneficencia o asistencia, departamentales o municipales, respectivamente, encargadas de dirigir y fomentar con recursos propios de cada Departamento o Municipios, las obras de asistencia pública y social, dentro de su jurisdicción.

PARAGRAFO. El Gobierno recabará de las respectivas Asambleas el cumplimiento de las disposiciones constitucionales referentes a la beneficencia y asistencia pública social.

ARTICULO 7o. Las Juntas Departamentales de Beneficencia o  Asistencia tendrán entre otras, las siguientes funciones:

a) Elaborar sus estatutos, reglamentos y presupuestos, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Higiene;

b) Organizar las siguientes rentas que estarán destinadas exclusivamente al sostenimiento y construcción de hospitales y asilos;

1o. La de lotería, que será administrada directamente por la junta o por contrato de administración delegada;

2o. Las apropiaciones anuales que se hagan en los presupuestos departamentales y municipales de fondos comunes destinados a la asistencia pública y social;

3o. El producto de nuevos impuestos o el aumento de los ya existentes que destinen los Departamentos y Municipios a la asistencia pública y social.

4o Los auxilios nacionales destinados a este fin;

5o. Las donaciones que con este fin sean dadas por personas naturales o jurídicas.

c) Apropiar las partidas necesarias para el sostenimiento de todos los Centros Asistenciales que funcionen en el Departamento y para las construcciones nuevas, terminación y acondicionamiento de los establecimientos existentes, dotación y organización técnica, procediendo para todo lo anterior de acuerdo con las normas fijadas por el Ministerio de Higiene y la Comisión Técnica Asistencial que este Decreto crea.

d) Distribuir con la autorización del Ministerio de Higiene todos los auxilios nacionales destinados a asistencia o beneficencia públicas. Para la determinación de la cuantía del auxilio correspondiente a cada establecimiento asistencial se tendrá en cuenta, además de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, el número de estancias gratuitas que haya suministrado mensualmente.

ARTICULO 8o. Al Ministerio de Higiene corresponde la reglamentación general de los servicios administrativos, de personal técnico - científico y de las normas bioestadísticas en todos los hospitales y clínicas del país.

ARTICULO 9o.  Los hospitales podrán destinar pabellones especiales para el servicio de pensionados hasta el 50% de las camas de que dispongan, y celebrar convenios con el Instituto Nacional de Seguros Sociales para la atención de sus afiliados en las secciones destinadas a pensionados.

ARTICULO 10. La Nación auxiliará a las Instituciones asistenciales departamentales con fines a su sostenimiento, con partidas proporcionales a las estancias gratuitas que hayan suministrado, para lo cual incluirá en el Presupuesto Nacional las sumas necesarias.

ARTICULO 11. Con fines a la construcción y dotación de la red hospitalaria nacional de acuerdo con el plan decenal elaborado por el Ministerio de Higiene, se apropiarán en los Presupuestos durante diez años consecutivos las partidas necesarias.

ARTICULO 12. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

ARTICULO 13. Este Decreto regirá desde su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá a 28 de julio de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Gobierno,  

LUIS IGNACIO ANDRADE.

El Ministro de Relaciones Exteriores,  

EVARISTO SOURDIS.

El Ministro de Justicia,  

PEDRO MANUEL ARENAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

HERNAN JARAMILLO OCAMPO.

El Ministro de Guerra,  

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,  

JUAN GUILLERMO RESTREPO J.

El Ministro de Trabajo,  

VICTOR G. RICARDO.

El Ministro de Higiene,  

JORGE E. CAVELIER.

El Ministro de Comercio e Industrias,  

CESAR TULIO DELGADO.

El Ministro  de Minas y Petróleos,  

JOSE ELIAS DEL HIERRO.

El Ministro de Educación Nacional,  

MANUEL MOSQUERA GARCES.

El Ministro de correos y Telégrafos, General

GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Obras Públicas,

VICTOR ARCHILA BRICEÑO.

      

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