RESOLUCIÓN 1700 DE 2020
(marzo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Por la cual se levantan las medidas de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados ordenadas por la Superintendencia Nacional de Salud
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 100 de 1993, los artículos 113 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 1122 de 2007, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, los artículos 2.1.10.5.1 adicionado por el artículo 1o del Decreto 1184 de 2016, 2.1.10.5.2 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, el Decreto 2462 de 2013 modificado por el Decreto 1765 de 2019, el Decreto 1542 de 2018 y,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que en virtud del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución Política y en la ley.
Que de conformidad con el numeral 1o del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con las normas especiales del eje de acciones y medidas especiales del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó la medida preventiva de vigilancia especial, entre otras, a las Entidades Promotoras de Salud que se relacionan en el presente acto administrativo, estableciendo requisitos que deben observar para su funcionamiento, ordenando igualmente, la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, contenida en el artículo 2.1.10.5.1 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1184 de 2016.
Que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a las siguientes Entidades Promotoras de Salud la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, mediante los actos administrativos que se enuncian a continuación:
Entidades Promotoras de Salud con limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados
| ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD | NIT | ACTO ADMINISTRATIVO / ARTÍCULO QUE ORDENA LA MEDIDA |
| Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Chocó “COMFACHOCÓ” | 891.600.091-8 | Artículo segundo de la Resolución 010012 del 28 de septiembre de 2018 |
| ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD | NIT | ACTO ADMINISTRATIVO / ARTÍCULO QUE ORDENA LA MEDIDA |
| Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Sucre “COMFASUCRE" | 892.200.015-5 | Artículo segundo de la Resolución 010011 del 28 de septiembre de 2018 |
| Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Hulla “COMFAMILIAR” | 891.180.008-2 | Artículo segundo de la Resolución 010013 del 28 de septiembre de 2018 |
| Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira DUSAKAWI EPSI | 824.001.398-1 | Parágrafo del artículo primero de la Resolución 000854 del 28 de mayo de 2015 |
| Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca COMFACUNDI | 860.045.904-7 | Artículo segundo de la Resolución 005855 del 30 de noviembre de 2017 |
| CONVIDA EPS | 899.999.107-9 | Artículo segundo de la Resolución 005856 del 30 de noviembre de 2017 |
| Caja de Previsión Social del Casanare CAPRESOCA EPS | 891.856.000-7 | Resolución 010007 del 28 de septiembre de 2018 |
| Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. “SAVIA SALUD EPS” | 900.604.350-0 | Resolución 010006 del 28 de septiembre de 2018 |
| Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ EPS-S-ESS | 818.000.140-0 | Artículo quinto de la Resolución 002260 del 4 de agosto de 2016 |
| Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS- S | 804.002.105-0 | Artículo quinto de la Resolución 002259 del 4 de agosto de 2016 |
| Programa de Entidad de Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar - COMFAMILIAR | 890.480.110-1 | Artículo cuarto de la Resolución 002258 del 4 de agosto de 2016 |
| Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS SAS | 901.093.846-0 | Artículo segundo de la Resolución 011464 del 12 de diciembre de 2018 |
| ASMET SALUD EPS S.A.S. | 900.935.126-7 | Artículo segundo de la Resolución 011263 del 5 de diciembre de 2018 |
| EMSSANAR SAS | 901.021.565-8 | Artículo segundo de la Resolución 008925 del 2 de octubre de 2019 |
Que el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” adoptó medidas para lograr la cobertura universal del aseguramiento, disponiendo que la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud EPS y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS públicas o privadas, afiliarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud a las personas que no estén afiliadas y que requieran la prestación de servicios de salud, al régimen de salud que corresponda teniendo en cuenta su capacidad de pago, de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan.
Que en este sentido, se expidió el Decreto 064 de 2020, en el cual se establecen lineamientos frente al régimen subsidiado y la afiliación de oficio en atención al principio de continuidad por lo cual, una vez se ingresa al Sistema, existe la vocación de permanencia y en principio el usuario no debe ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. Así mismo, la continuidad requiere que el Sistema se organice para disminuir las barreras o vacíos que afecten el acceso, la oportunidad y calidad en la atención de los usuarios.
Que es necesario adoptar medidas que permitan profundizar en la implementación del principio de la cobertura universal, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a que a la fecha existe población que no se encuentra asegurada, para lo cual se deben disponer los mecanismos que garanticen la afiliación de dicha población en todo el territorio nacional y la continuidad en la prestación del servicio de salud, priorizando a los recién nacidos, menores de edad y sus grupos familiares, así como a los migrantes venezolanos identificados con el Permiso Especial de Permanencia.
Que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control determinó la imposición de medidas cautelares que restringen la afiliación a ciertas EPS mientras se adoptan correctivos y se efectúa el seguimiento a los compromisos en el marco los Planes de Mejoramiento para el levantamiento de las medidas o para la adopción de otras decisiones.
Que la Organización Mundial de la Salud – OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, en virtud de lo señalado por el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, buscando conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Que, la cobertura universal del aseguramiento en el territorio nacional prevista en el citado artículo 236 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo como una política y propósito de Estado debe acelerarse, ante las situaciones excepcionales de riesgo sobre la salud pública que se han advertido y que exigen una respuesta institucional de todos los actores del Sistema que posibilite y maximice la garantía de la afiliación, la libre escogencia y pluralidad de aseguradores para demandar la garantía del derecho fundamental a la salud, evitando que las personas queden desprotegidas en estos eventos, generando mecanismos para que los diferentes actores que operan el aseguramiento, tengan las condiciones para la atención de la población dispersa, la disponibilidad de oferta hospitalaria, el pago de los servicios a la red de prestación para garantizar su sostenibilidad, según las características propias del territorio y de la población y, la articulación de estos, entre otros.
Que en los territorios con menor población funcionan, principalmente, administradoras de planes de beneficios autorizadas para operar el régimen subsidiado, siendo prioritario facilitar la disponibilidad plena de aseguradores en el territorio nacional para recibir a las personas que requieren afiliación como medida para alcanzar la cobertura universal del aseguramiento, permitiendo que las EPS ajusten rápidamente los procesos y dispongan de mayores recursos para priorizar las atenciones de sus afiliados garantizando la continuidad del aseguramiento en salud, en particular frente a las circunstancias actuales, sin dejar de lado que de forma permanente les asiste la función indelegable de aseguramiento.
Que es de interés prioritario para la Nación que los actores del Sistema, principalmente aseguradores, prestadores y proveedores, ejecuten esfuerzos dirigidos a la consolidación de estándares que permitan la garantía del derecho a la salud de la población activa y de la que ingrese en el marco de la cobertura universal, manteniendo la sostenibilidad económica del Sistema y el adecuado uso de los recursos para atender a los usuarios en términos de oportunidad, calidad, pertinencia, satisfaciendo las expectativas de los afiliados y cumpliendo con las obligaciones y medidas impuestas en los planes de mejoramiento en curso, sin dejar de lado la adopción de protocolos para responder a la contingencia del COVID-19.
Que dadas las condiciones actuales de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es necesario disponer mecanismos para evitar que el desempeño de las EPS pueda verse afectado, no solo en lo relacionado con la capacidad y repuesta ante la emergencia sanitaria sino también, en términos económicos, considerando el probable aumento de la siniestralidad y de las incapacidades; el incremento en el costo de los servicios y medicamentos por efecto de la devaluación del peso, tema que afecta el costo de las importaciones de los insumos necesarios para su operación así como, las posibles afectaciones sobre la rentabilidad de las inversiones de sus reservas técnicas.
Que en armonía con las decisiones del Gobierno Nacional ante la situación de emergencia sanitaria y de salud pública que atraviesa el país, provocada por la pandemia del coronavirus COVID-19, y como medida de precaución y mitigación frente al impacto que la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional pueda tener en el sector y en las entidades aseguradoras, el Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión del 18 de marzo de 2020, recomendó al Superintendente Nacional de Salud levantar la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados a las Entidades Promotoras de Salud que se citan en el presente acto administrativo, a las cuales se les había ordenado dicha medida y que actualmente continúan con una medida preventiva de Vigilancia Especial impuesta por esta Superintendencia.
Que el levantamiento de la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados dispuesta en la presente resolución excluye el traslado de afiliados que se realiza de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1424 de 2019, por el mecanismo excepcional y obligatorio de asignación y traslado de los afiliados de las EPS que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en artículo 2.1.11.1 sustitutivo del Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, del Decreto 780 de 2016.
Que de conformidad con lo expuesto, el Superintendente Nacional de Salud acoge la recomendación del Comité de Medidas Especiales de levantar la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados de las Empresas Promotoras de Salud a las que se les había adoptado y que actualmente, se encuentren en medida preventiva de Vigilancia Especial, con el fin facilitar el traslado de afiliados y mitigar los efectos y el impacto que la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica pueda generar en el desempeño económico del sector, en armonía con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional.
Que en virtud de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá una supervisión especial y rigurosa sobre el manejo de los procesos de afiliación y la atención a los usuarios que se adelanten a partir del levantamiento de la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones dispuesta en la presente resolución, respecto de las aseguradoras, las entidades territoriales, los prestadores, entre otros, con ocasión de los procesos de afiliación para alcanzar la cobertura universal, velando por la adecuada gestión de los recursos del Sistema, el cumplimiento de las condiciones para la afiliación de la población según su capacidad de pago, la disponibilidad plena de aseguradores en el territorio nacional para recibir a las personas que requieren afiliación, la contratación y pago a la red de prestación de servicios, entre otros.
Que en el evento de encontrarse circunstancias que sean constitutivas de irregularidades, prácticas no autorizadas, o incumplimiento en la normativa del Sistema, la Superintendencia Nacional de Salud adoptará las medidas administrativas y sancionatorias a que haya lugar, sin perjuicio de las sanciones a cargo de otras autoridades en el marco de su competencia.
Que lo dispuesto en el considerando anterior no exime a los actores del Sistema de las medidas y actuaciones de inspección, vigilancia y control que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud sobre las acciones que vienen adelantando para la atención de la actual emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, y la adecuación de las medidas sanitarias implementadas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 por parte de los actores del Sistema para mitigar sus efectos.
Que se hará seguimiento al comportamiento de las decisiones adoptadas en la presente resolución para alcanzar la cobertura universal del aseguramiento y su efectividad como parte de la respuesta institucional a la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Presidente de la República por causa del coronavirus COVID-19 desde diferentes perspectivas, focalizando la vigilancia sobre aquellos actores inmersos en medida de vigilancia especial, para determinar la continuidad en el levantamiento de la medida de limitación de la capacidad para realizar afiliaciones o su adopción.
Que en mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. LEVANTAR la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados ordenada a las Entidades Promotoras de Salud que se relacionan a continuación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
| ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD | NIT |
| Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Chocó - COMFACHOCÓ | 891.600.091-8 |
| Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Sucre - COMFASUCRE | 892.200.015-5 |
| Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR | 891.180.008-2 |
| Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira DUSAKAWI EPSI | 824.001.398-1 |
| Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca COMFACUNDI | 860.045.904-7 |
| CONVIDA EPS | 899.999.107-9 |
| Caja de Previsión Social del Casanare CAPRESOCA EPS | 891.856.000-7 |
| Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S.- SAVIA SALUD EPS | 900.604.350-0 |
| Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ EPS-S-ESS | 818.000.140-0 |
| Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS- S | 804.002.105-0 |
| Programa de Entidad de Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar - COMFAMILIAR | 890.480.110-1 |
| Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS SAS | 901.093.846-0 |
| ASMET SALUD EPS S.A.S. | 900.935.126-7 |
| EMSSANAR SAS | 901.021.565-8 |
PARÁGRAFO: El levantamiento de la medida de limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones dispuesta en la presente resolución, excluye el traslado de afiliados que se realiza de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1424 de 2019, por el mecanismo excepcional y obligatorio de asignación y traslado de los afiliados de las EPS que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en artículo 2.1.11.1 sustitutivo del Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, del Decreto 780 de 2016, por tratarse de entidades que continúan sujetas a la medida preventiva de vigilancia especial de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución a los representantes legales de las entidades relacionadas a continuación o quien haga sus veces, por el medio más expedito y eficaz, al correo electrónico, dirección física o a la dirección que se obtenga del registro mercantil o del expediente por parte del Grupo de Notificaciones de esta Superintendencia, en los términos de los artículos 56, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si no pudiere practicarse la notificación de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se deberá NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente acto administrativo, a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, enviando citación a través del medio más eficaz.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para los casos en que no sea posible la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles siguientes al envió de la citación, esta deberá surtirse mediante AVISO, que se enviará al correo electrónico, dirección física o a la dirección que se obtenga del registro mercantil o expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.
| NIT | ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD | CORREO ELECTRÓNICO O DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN/CITACIÓN | EVENTO NOTIFICACIÓN |
| 891.600.091-8 | Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Chocó - COMFACHOCÓ | comfachoco@comfachoco.com.co | Art. 56 |
| 892.200.015-5 | Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Sucre - COMFASUCRE | división, salud@comfasucre.com.co | Art. 56 |
| 891.180.008-2 | Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR | Calle 11 No. 5 - 63 Neiva - Hulla- Citaciones:oficlnapqr@comfamiliarhuila.comnotificacionesjudiciales@comfamiliarhuila.com | Art. 67 y 68 |
| 824.001.398-1 | Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira DUSAKAWI EPSI | gerencia_dusakawiepsi@hotmail.com | Art. 56 |
| 860.045.904-7 | Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca COMFACUNDI | direccion@comfacundi.com.co notificaciones.judiciales@com facundi.com.co | Art. 56 |
| 899.999.107-9 | CONVIDA EPS | javier.fernandez@convida.com.co | Art. 56 |
| 891.856.000-7 | Caja de Previsión Social del Casanare CAPRESOCA EPS | gerencia2@capresoca-casanare.gov.co | Art. 56 |
| 900.604.350-0 | Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS | notificacionesjudiciales@saviasapudeps.com | Art. 56 |
| 818.000.140-0 | Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó -AMBUQ EPS-S-ESS | Carrera 51 # 79 - 34 | Art. 67 y 68 |
| 804.002.105-0 | Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada - COMPARTA EPS- S | correo, institucional@comparta.com.co | Art. 56 |
| 890.480.110-1 | Programa de Entidad de Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar - COMFAMILIAR | secretariadireccion@comfamiliar.org.co | Art. 56 |
| 901.093.846-0 | Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS SAS | Av. Boyacá No. 50-34 Bogotá D.C Colombia - requerimientos@ecoopsos.com.co ecooposos@ecoopsos.com.co tutelas@ecoopsos.com.co | Art. 67 y 68 |
| 900.935.126-7 | ASMET SALUD EPS S.A.S. | notificacionesjudiciales@asmetsalud.com | Art. 56 |
| 901.021.565-8 | EMSSANAR SAS | reqsupersalud@emssanar.org.co gerenciageneral@emssanar.org.co | Art. 56 |
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al Ministerio de Salud y Protección Social, en la dirección electrónica notifícacionesjudiciales@minsalud.gov.coo a la dirección física Carrera 13 No. 32-76, en la ciudad de Bogotá; al Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES en la dirección notificaciones.¡udiciales@adres.gov.co o a la Avenida Calle 26 -69-76 Torre 1 Piso 17 en la ciudad de Bogotá; al Director de Cuenta de Alto Costo en la dirección administrativa@cuentadealtocosto.org o a la Carrera 45 No. 103-34 Oficina 802 en Bogotá D.C, a la Superintendencia del Subsidio Familiar en la Carrera 69 No. 25B - 44 Pisos 3, 4 y 7 Edificio World Business Port en Bogotá D.C, a los Gobernadores de los departamentos de Antioquia; Arauca; Atlántico; Bolívar; Boyacá; Caldas; Caquetá; Casanare; Cauca; Cesar; Córdoba; Cundínamarca; Chocó; Guainía; Guaviare; Huíla; La Guajira; Magdalena; Meta; Nariño; Norte de Santander; Putumayo; Quíndío; Risaralda; Santander; Sucre; Tolima; Valle del Cauca y Vaupés; y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. a los correos electrónicos de contacto de cada entidad o a la dirección que para tal fin indique el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia.
ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los artículos 74 a 77 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Lo ordenado en la presente resolución será de ejecución inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que procede contra la misma no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo y procederá en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, en concordancia con el artículo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016.
ARTÍCULO QUINTO. La presente resolución rige a partir de su expedición.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C.
FABIO ARISTIZÁBAL ÁNGEL
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD