Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-176 de 2025
El acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) de las niñas indígenas que han sufrido violencia sexual no puede condicionarse a la autorización de la comunidad a la que hacen parte. "[E]l Auto 2396 de 2023 aclaró que la decisión de una niña de acceder a este servicio no se podía delimitar de acuerdo con la autorización que una comunidad indígena hiciera al respecto, pues ello "imponía condiciones generales para el ejercicio de los derechos fundamentales de la accionante, desconociendo por esa vía los efectos de cosa juzgada de una sentencia de constitucionalidad (Sentencia C-055 de 2022)" e implicaría "utilizar una competencia de la que carecen". […] Pasar por alto esta situación, contraria a la Constitución, implica justificar una diferencia entre las mujeres que han sufrido de violencia sexual, por pertenecer a una comunidad indígena, así ello pueda tener efectos en la integridad de una niña por contar con un embarazo de alto riesgo, derivado de su corta edad. Además, desconoce el Convenio 169 de la OIT, que dispone que el Estado debe asumir la responsabilidad de desarrollar medidas que "aseguren a los miembros de estos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población" (art. 2.2) y garantizar que las disposiciones del Convenio se apliquen sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos (art. 3.1). En la misma línea la Convención Belem Do Pará precisó que la respuesta ante la violencia en contra de la mujer exige aplicar el derecho a la igualdad de protección ante la ley y de la ley [art. 4 lit. f)]. La Convención sobre los Derechos de los Niños advierte que se debe asegurar la aplicación de este tratado "a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales" (art. 2.1). […] Por último, la Sala recuerda que el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de los Niños indica que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud" y, por eso, "se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios". De allí que un acceso limitado al servicio de salud en contra de una niña indígena resulta inadmisible conforme al marco jurídico constitucional."