Buscar search
Índice developer_guide

LEY 34 DE 1925

(marzo 9)

Diario oficial No. 19.848,  de 12 de marzo de 1925.

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por la Ley 14 de 1983>  

Por la cual se dictan varias disposiciones sobre las rentas de licores, tabaco y degüello.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Desde la sanción de la presente Ley, entrará en vigencia el artículo 5o. de la Ley 88 de 1923, sobre lucha antialcohólica.

ARTÍCULO 2o. Con el fin de evitar el contrabando al impuesto que grava los licores destilados, la producción del alcohol impotable o industrial no podrá hacerse sino en aparatos que puedan producirlos directamente en una sola destilación a no menos de 34o. Cartier; que se haga la desnaturalización en el acto mismo de destilado y que se de aviso previo de la instalación de la fábrica a la entidad que determine la Gobernación. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo las fábricas de alcohol impotable que tengan montadas los Departamentos con carácter oficial.

El Ministerio de Industrias determinará las cantidades que han de emplearse en la desnaturalización del alcohol, debiendo siempre figurar entre ellas el alcohol metílico en una cantidad no menor de cuatro por ciento (4 por 100).

ARTÍCULO 3o. A los vinos de frutas nacionales sanas, fabricados en el país, se les podrá mezclar la cantidad del alcohol puro destilado, necesario para la conservación de tales vinos, no debiendo pasar esa cantidad de un quince pro ciento (15 por 100), por volumen.

Queda adicionado en esta forma el artículo 6o. de la Ley 88 de 1923.

PARÁGRAFO. El alcohol que se emplee en la fabricación de estos vinos debe adquirirse de los Departamentos o de los rematadores, en las secciones donde estén rematadas las rentas.

ARTÍCULO 4o. Desde la vigencia de la presente Ley, las rentas sobre consumo de tabaco y de degüello no podrán darse en arrendamiento. Quedan a salvo los contratos existentes hasta su terminación, los cuales no podrán prorrogarse.

ARTÍCULO 5o. En la administración de la renta de licores por los Departamentos, estos deberán producir tales licores sin que puedan venderlos de otros grados que los siguientes del areómetro Cartier, a la temperatura de 15o. centígrados: aguardiente común, anisado y ron de no más de 20o., y el alcohol de no menos de 30o.

ARTÍCULO 6o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a cuatro de marzo de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del Senado,

JESÚS PERILLA V.

El presidente de la Cámara de Representantes,

GUILLERMO SALAMANCA

El Secretario del Senado,

HORACIO VALENCIA ARANGO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder ejecutivo –Bogotá, marzo 9 de 1925.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

PEDRO NEL OSPINA

EL Secretario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho,

JOSÉ ARTURO ANDRADE

InicioInicio
×
Volver arriba