Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 632 de 2021
Procedencia de los descuentos de aportes a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes pensionados afiliados al FOMAG. La Sala resuelve "[u]nificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12 por ciento señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5 por ciento al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12 por ciento, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales". Asimismo, "[a]dvertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia". En esta providencia son objeto de revisión las tesis que limitan los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales, soportadas en: i) la excepción del artículo 5 de la Ley 43 de 1984; ii) lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002; iii) la condición de afiliados al FOMAG de los docentes pensionados; iv) la consideración según la cual, se estaría realizando el descuento de un 24 por ciento en el respectivo mes, cuando solamente está autorizado un 12 por ciento; v) la interpretación gramatical del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008