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ACUERDO (802) DE 2025

(febrero 4)

Diario Oficial No. 53.037 de 21 de febrero de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 26 de febrero de 2025

CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

Por el cual se definen condiciones para realizar sorteos autorizados del juego de apuestas permanentes o chance mediante generadores de números aleatorios y transmisión mediante herramientas tecnológicas.

EL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (CNJSA),

en ejercicio de sus facultades legales, en particular de las conferidas por el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 2o del Decreto Ley 4144 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia establece que la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos deben estar sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Que la Ley 643 de 2001 regula el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, cuyas facultades son exclusivas del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, actividad que se debe ejercer respetando el interés público y social y dando cumplimiento a los fines del arbitrio rentístico, el cual consiste en que los recursos sean destinados a favor de los servicios de salud.

Que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), de conformidad con la competencia expresa de regulación o reglamentación de los juegos de suerte y azar del nivel territorial, otorgada por el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, en concordancia con el artículo 60 de la misma ley, le corresponde aprobar y expedir los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.

Que el Consejo de Estado en fallo de fecha 14 de febrero de 2013, precisó que “las funciones del CNJSA respecto de los juegos de carácter territorial, son esencialmente de orientación y regulación y no comprenden la posibilidad de imponer sanciones”, que “las potestades sancionatorias, no fueron modificadas o derogadas por los Decretos números 4142 y 4144 de 2011 de creación y organización de Coljuegos y del CNJSA”, por lo tanto serán las autoridades competentes y entidades concedentes, previa información dada por el CNSJA, quienes adelantarán las investigaciones e impondrán las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento de lo preceptuado en el presente acuerdo.

Que el artículo 21 de la Ley 643 de 2001 modificado por el artículo 157 de la ley 2294 de 2023 establece que “Los sorteos de las loterías y de los juegos autorizados para efectos del juego de apuestas permanentes o chance se realizarán mediante baloteras neumáticas y/o generadores aleatorios de números debidamente certificados y/o cualquier otro medio tecnológico certificado que garantice la aleatoriedad y transparencia en la selección de los números, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. La transmisión de los sorteos se podrá realizar en cualquier sitio, con la supervisión de la entidad concedente, utilizando cualquier medio, sean canales de televisión, redes sociales, páginas web del operador del juego de suerte y azar o las herramientas tecnológicas avaladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, acudiendo a la estrategia omnicanalidad y sorteos multired, garantizando el libre acceso a la visualización en tiempo real del respectivo sorteo» (Subraya fuera del texto).

Que teniendo en cuenta que los laboratorios encargados de realizar pruebas, ensayos y expedir las certificaciones al sistema de Generador de Números Aleatorios (GNA), deben cumplir con los requisitos técnicos necesarios para garantizar la experiencia e idoneidad en dichos procesos, y dada la responsabilidad frente a esta obligación por parte de las entidades concedentes, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), se acoge a los lineamientos expedidos por Coljuegos en esta materia, razón por la cual las certificaciones del Sistema de Generador de Números Aleatorios (GNA), deberán ser expedidas por los laboratorios acreditados por Coljuegos.

Que en armonía con el artículo citado y teniendo en cuenta que en Colombia existen varias clases de tecnologías para realizar la transmisión como la TV Radiodifundida, TV Cableada, TV Satelital y las plataformas digitales consistentes en espacios en Internet que permiten la ejecución de diversas aplicaciones o programas en un mismo lugar para satisfacer distintas necesidades se permite la realización de sorteos de apuestas permanentes o chance mediante la modalidad de streaming, entendiéndose el mismo como un sistema que permite transmitir archivos de audio y video de una forma continua a través de una conexión a internet, a través de un cable, fibra óptica o de manera inalámbrica, de esta manera se permitirá observar el contenido del sorteo en computadoras y aparatos móviles, en tiempo real.

Que el Generador de Números Aleatorios (GNA), es un sistema hardware y/o software que produce secuencias de números estadísticamente independientes e impredecibles, que definirá el resultado de los sorteos del juego y/o apuestas automáticas, que permitirá una mayor flexibilidad y se optimiza la experiencia del usuario, facilitando la creación de sorteos más frecuentes y ajustados a las demandas cambiantes del mercado y los apostadores en términos de innovación tecnológica, sin comprometer la transparencia ni la equidad del proceso.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.7.1.4.1 del Decreto número 1068 de 2015, los sorteos deben cumplir con las medidas de seguridad, procedimientos, definiciones técnicas, de seguridad y de transparencia que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, garantizando que los sorteos se ajusten al principio de transparencia consagrado en el literal b) del artículo 3o de la Ley 643 de 2001 y en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.

Que el Consejo Nacional e Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), deberá emitir los requisitos que deben cumplir los operadores del juego de apuestas permanentes o chance en la realización de sorteos cuando los mismos se hagan mediante el uso de Generadores de Números Aleatorios (GNA) y así, mitigar el riesgo de vulnerabilidades en la adulteración de los resultados del juego. Las medidas y la reglamentación de juegos de azar implican una asociación adecuada con sistemas de tecnología confiable, que conllevan a proteger las operaciones de ciberataques o manipulaciones.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 2.7.2.1.2 del Decreto número 1068 de 2015, “Se entiende por juego autorizado el sorteo autónomo que realiza la entidad concedente o que autoriza realizar a la empresa concesionaria, para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance”.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.7.2.6.3 ibidem “Los resultados de los juegos autorizados deberán ser publicados por el concesionario en su página web, puntos de venta, redes sociales, si las tiene, y demás medios de comunicación idóneos, el mismo día de realización del sorteo”; así mismo los concesionarios deberán remitir la correspondiente información a la Superintendencia Nacional de Salud y al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), en la oportunidad y condiciones que estos determinen.

Que teniendo en cuenta las tendencias internacionales en temas relacionados con gobierno digital y, en el marco de la transformación digital del Estado colombiano para la generación de valor público, se ha identificado entre otros, la transmisión con tecnología streaming y el uso de generadores de números aleatorios en los juegos de suerte y de azar, como un factor de interés para el sector, orientado a la optimización de la operación con estándares de seguridad y transparencia, así como una importante oportunidad de mercado e impulso comercial mediante el uso de tecnologías digitales por parte de las modalidades de juegos territoriales, permitiendo optimizar los costos de la operación y aumentar la oferta y frecuencia de los sorteos autorizados.

Que el artículo 21 de la Ley 643 de 2011 corresponde al régimen del Juego de las Apuestas Permanentes o Chance, por tanto, una vez analizadas las modificaciones introducidas al mismo mediante el artículo 157 de la Ley 2294 de 2023 en relación con la transmisión de los sorteos, se concluyó que estas modificaciones aplican únicamente para este juego.

En ese sentido, con base en las disposiciones que sobre temas tecnológicos tiene la autoridad competente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con base en las disposiciones de dichos aspectos que ha incorporado a la operación de los juegos nacionales Coljuegos, y como resultado del estudio técnico realizado por la Secretaría Técnica, esta última recomienda al CNJSA expedir el presente acuerdo.

Que las condiciones técnicas, tecnológicas, y demás aspectos relevantes fueron debidamente analizados por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (ST del CNJSA), en relación con la reglamentación que se propone mediante el presente acuerdo, asegurando que dicho reglamento cumpla no solo con los estándares necesarios para su implementación conforme a los requisitos legales y operativos, sino que robustezca la oferta actual del juego de apuestas permanentes o chance en armonía con otros juegos tanto del nivel nacional, como territorial.

Que el presente acuerdo fue publicado en el sitio web del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) del 27 de diciembre de 2024 al 13 de enero de 2025 para que los interesados presentaran las observaciones y comentarios que consideraran pertinentes; todos los aportes fueron analizados por la Secretaría Técnica y los que se consideraron viables, fueron incorporados al acuerdo.

Que el presente acuerdo fue discutido y aprobado en Sesión núm. 176 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que se llevó a cabo el día 4 del mes de febrero de 2025.

Que en mérito de lo expuesto, el CNJSA:

ACUERDA:

CAPÍTULO I.

USO DE GENERADORES DE NÚMEROS ALEATORIOS (GNA) EN LOS SORTEOS DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.  

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Los sorteos autorizados por las entidades concedentes a los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance se podrán realizar mediante el uso de Generadores de Números Aleatorios, Por lo cual, se adoptan las siguientes definiciones.

a. Algoritmo informático: Conjunto de pasos definidos y finitos que un ordenador sigue para realizar una tarea específica o resolver un problema. Estos pasos están diseñados para ser ejecutados de manera secuencial y lógica, permitiendo transformar entradas (datos) en salidas (resultados).

b. Certificado SSL: Un certificado SSL es un certificado digital que autentica la identidad de un sitio web y habilita una conexión cifrada. La sigla SSL significa Secure Sockets Layer (Capa de sockets seguros), un protocolo de seguridad que crea un enlace cifrado entre un servidor web y un navegador web.

c. Código fuente: Es un conjunto de líneas de texto con instrucciones, escritas en un lenguaje de programación, que guían el proceso de ejecución de un programa. Estas instrucciones, que son comprensibles por humanos, están redactadas por un programador.

d. Firma digital: Es el valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que utiliza un procedimiento matemático conocido vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje para determinar que este valor se haya obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no haya sido modificado después de efectuada la transformación.

e. Generador de números aleatorios (GNA): sistema hardware y/o software que produce secuencias de números estadísticamente independientes e impredecibles, que determina el resultado para identificar los ganadores de los sorteos del juego.

f. ISO/IEC 27001: Creado por la International Organization for Standardization y la International Electrotechnical Commission, es un estándar para la seguridad de la información, que especifica los requisitos necesarios para establecer, implantar, mantener y mejorar un sistema de seguridad de la información.

g. Lenguaje de programación: Un lenguaje de programación, de manera simple, es el conjunto de instrucciones a través del cual los humanos interactúan con las computadoras.

h. Malware: Se define el malware como la descripción general de un programa informático que tiene efectos no deseados o maliciosos.

i. Programa informático: Es una secuencia de instrucciones u órdenes basadas en un lenguaje de programación que una computadora interpreta para resolver un problema o una función específica.

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS. En los eventos en que el sorteo se haga mediante el uso de un sistema de Generadores de Números Aleatorios (GNA), este deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Que sea estadísticamente independiente, es decir, que el resultado no dependa de otra variable o atributo.

b) Todos los valores dentro del rango deseado deben tener las mismas posibilidades de generarse.

c) Deberá ser un sistema impredecible (su predicción debe ser irrealizable por computación sin conocer el algoritmo y la semilla).

d) El Generador de Números Aleatorios (GNA), deberá contar con una Certificación expedida por un proveedor de tecnología acreditado por Coljuegos.

e) El software y servidor generador de GNA, contará con certificaciones SSL y firmas digitales que garanticen su no modificación del sistema posterior a la certificación.

f) El servidor generador de GNA no contará con bibliotecas de enlaces dinámicos (DLL) no autorizadas.

g) Las series de datos generados no serán reproducibles.

h) Los métodos de escalamiento serán lineales y no introducirán ningún sesgo, patrón o predictibilidad.

i) El método de traslación de los símbolos o resultados del juego no estará sometido a la influencia o control de un factor distinto de los valores numéricos derivados del generador de números aleatorios

j) Los datos aleatorios deben permanecer dentro del rango establecido.

k) Las instancias diferentes de un GNA no deben sincronizarse entre sí de manera que los resultados de unos permitan predecir los de otro.

l) Las técnicas de semillado / resemillado no deben permitir la realización de predicciones sobre los resultados.

m) Los mecanismos de generación deben haber superado con éxito distintas pruebas estadísticas que demuestran su carácter aleatorio.

n) Contar con un sistema de monitoreo del GNA que permita detectar fallos, definir métodos y establecer criterios de evaluación. Esto garantizará la capacidad de tomar decisiones informadas, inclusive como deshabilitar el GNA principal que afecten el desarrollo del sorteo y activar el sistema de contingencia.

o) El GNA deberá contar con un sistema alterno que cumpla con los mismos requerimientos del sistema principal.

PARÁGRAFO 1o. Para obtener la certificación de que trata el inciso d), el operador debe entregar al ente certificador toda la información relacionada con los sistemas a certificar, incluyendo -sin limitar a-: documentación, manuales, diagramas, información accesos lógicos y físicos, esquemas de bases de datos, arquitectura de hardware, software, servicios, y demás necesario para la realización de las pruebas requeridas. Así mismo, el costo asociado al proceso de certificación será asumido por el operador.

Esta certificación tendrá una validez de doce (12) meses. Previo al vencimiento del plazo, el operador deberá solicitar un proceso de recertificación en la misma forma, tiempo y lugar que la certificación inicial, con el fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y operativos para la adecuada operación del GNA.

Cada recertificación deberá ser presentada a la entidad concedente y a la Secretaría Técnica del CNJSA dentro de los treinta (30) días hábiles previos al vencimiento de la certificación vigente.

El Operador deberá someter previo a su puesta en producción un control de calidad y validación por parte del ente certificador de cualquier adición, modificación o actualización o inclusión de plataformas de integración y/o cualquier elemento tecnológico que esté incluido en el funcionamiento del GNA que afecte elementos críticos, entendidos como aquellos que se ocupan de gestionar el sistema GNA.

PARÁGRAFO 2o. El operador deberá cumplir con los requisitos establecidos en la norma ISO27001, en su última versión. Si el Operador dispone de certificación ISO27001 para los procesos y sistemas que soportan la operación del Sistema Técnico de Juego, en el proceso de certificación el Operador aportará al ente certificador el correspondiente certificado ISO27001 para la validación de la vigencia de los mismos. El certificado ISO27001 debe mantenerse actualizado a la versión más reciente.

PARÁGRAFO 3o. El operador debe realizar un proceso de recertificación integral ante cualquier modificación al software e infraestructura informática utilizada por el Operador para el desarrollo de los sorteos ante cambios realizados al Sistema GNA y no podrá ser utilizado hasta obtener nuevamente la certificación. Esta certificación deberá ser dirigida a CNJSA haciendo referencia a la normativa y reglamentación vigente expedida por CNJSA.

ARTÍCULO 3o. FRECUENCIA. La frecuencia de sorteos mediante el Generador de Números Aleatorios (GNA) para los operadores de apuestas permanentes o chance, estará sujeta a la condición de realizarse un máximo de seis (6) sorteos por día. Además, deberá respetarse un intervalo mínimo de una hora entre cada sorteo, lo que implica que no se podrán llevar a cabo sorteos consecutivos con una diferencia menor de sesenta (60) minutos, incluido los sorteos que se realicen mediante el uso de baloteras neumáticas e independientemente del medio de trasmisión.

ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIÓN. Las entidades concedentes autorizarán a los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance el uso de resultados de sorteos que se hagan mediante el uso de Generadores de Números Aleatorios (GNA), siempre y cuando se demuestren y verifiquen las condiciones establecidas en los artículos 2o y 3o del presente acuerdo, de lo cual se deberá dejar constancia en el correspondiente acto administrativo mediante el cual sean autorizados estos sorteos.

PARÁGRAFO. El acto administrativo por medio del cual se autorice el uso de resultados de sorteos que se hagan mediante el uso de Generadores de Números Aleatorios (GNA), debe manifestar claramente que los requisitos mínimos exigidos para el uso de estos fueron verificados por el concedente con base en lo aportado por el concesionario.

ARTÍCULO 5o. TRANSMISIÓN DE DATOS. Los concesionarios deberán adelantar el trámite correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Salud para la obtención del código para la transmisión de los datos de las apuestas a la plataforma SIVICAL, o la que disponga dicha entidad.

ARTÍCULO 6o. CÓDIGO DE TRANSMISIÓN DE DATOS. Los concesionarios no podrán cursar apuestas contra el resultado de sorteos que se hagan mediante el uso de Generadores de Números Aleatorios (GNA), previamente autorizados por la entidad concedente, cuando no cuenten con el código asignado por la Superintendencia Nacional de Salud para la transmisión de los datos de las apuestas a la plataforma SIVICAL o la que disponga dicha entidad.

ARTÍCULO 7o. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS. Los concesionarios deberán garantizar el acceso en tiempo real a la publicación de los sorteos que se realicen mediante el uso de Generadores de Números Aleatorios (GNA) y de sus resultados, a través de sus páginas web y demás medios tecnológicos y de comunicación de los que disponga para tal fin. Una vez al concesionario le sea autorizado el uso de los sorteos mediante el sistema de Generadores de Números Aleatorios (GNA), deberá realizar la correspondiente publicidad sobre el sorteo que ofrecerá, brindando al apostador toda la información pertinente, la cual será objeto de inspección, vigilancia y control, según corresponda.

ARTÍCULO 8o. TÉRMINO PRESENTACIÓN DE AUTORIZACIÓN. El concesionario deberá presentar ante la Secretaría Técnica del CNJSA la autorización expedida por la entidad concedente, para usar el resultado de sorteos que se realicen mediante el uso de Generadores de Números Aleatorios (GNA) dentro de los cinco [5] días hábiles siguientes a la expedición del correspondiente acto administrativo de autorización, para que repose dentro del listado de sorteos autorizados.

ARTÍCULO 9o. VIGILANCIA. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar ejercerá vigilancia sobre la operación del juego de apuestas permanentes o chance contemplando dentro de los juegos autorizados, los realizados mediante el uso de Generadores de Números Aleatorios (GNA).

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica deberá presentar informe al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), transcurridos los primeros seis (6) meses de implementación del presente acuerdo, con el objetivo de evaluar el efecto que sobre las ventas y la dinamización del juego hayan tenido las disposiciones sobre utilización de Generadores de Números Aleatorios (GNA) en el juego de apuestas permanentes o chance, y emitirá las recomendaciones pertinentes en cuanto a la frecuencia de los sorteos y los aspectos técnicos de la operación.

CAPÍTULO II.

TRANSMISIÓN DE SORTEOS DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE MEDIANTE EL USO DE HERRAMIENTAS TECNOLOGICAS-STREAMING.  

ARTÍCULO 10. REALIZACIÓN SORTEOS. Los sorteos de los juegos autorizados por las entidades concedentes a los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance, según lo requiera, se deberán realizar en un espacio adecuado que garantice la seguridad de los sistemas, elementos y la infraestructura de apoyo relacionada con todas las amenazas asociadas a la realización de los sorteos.

ARTÍCULO 11. DEFINICIONES. Los sorteos autorizados del Juego de Apuestas Permanentes o chance se podrán transmitir por canales de televisión públicos o privados nacionales o regionales, por plataformas de video bajo demanda, redes sociales o página web del operador y/o por tecnologías Streaming, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad y transparencia.

En todo caso, la transmisión se deberá realizar en tiempo real en la hora señalada en el cronograma de sorteos, garantizando el libre acceso a su visualización.

Para efectos del presente acuerdo, se adoptan las siguientes definiciones:

a. Funcionamiento del streaming: Esta tecnología, permite ver programas y películas o escuchar podcasts en línea, sin necesidad de descargar archivos que ocupen espacio en su dispositivo. La tecnología streaming envía y recibe datos en un flujo continuo a través de una red informativa, desde un servidor remoto hasta un dispositivo.

Cuando se transmite los contenidos por internet, el ordenador o el teléfono empiecen a recibir los datos, y podrá empezar a ver el programa. Mientras el contenido de video o audio sigue reproduciéndose, el resto de los datos se transmiten al dispositivo de forma gradual. Permitiendo consumir contenidos al instante, sin tener que esperar a descargar todo el archivo.

b. Plataformas digitales: Las plataformas digitales o plataformas virtuales, son espacios en Internet que permiten la ejecución de diversas aplicaciones o programas en un mismo lugar para satisfacer distintas necesidades. Entre estas tenemos:

- Canales públicos a través de internet: Atendiendo a las nuevas dinámicas que imponen la tecnología y el internet, los canales públicos en Colombia cuentan con las aplicaciones móviles para su transmisión por medio de aplicaciones las cuales se pueden descargar a través de App Store, Play Store y App Gallery.

- Plataformas de streaming en vivo: Es un servicio especial que difunde la información de audio/video en tiempo real. El reproductor del ordenador del visitante interpreta esta transmisión y la visualiza inmediatamente. Tal tecnología requiere servidores dedicados potentes porque necesita gran cantidad de recursos para que funcione correctamente. Existen numerosas plataformas dedicadas al streaming, como YouTube Live, Twitch, Instagram, Facebook Live, entre otros.

c. TV cableada: Es el resultado de la aplicación de la tecnología digital a la señal de televisión, para luego distribuirla por medio de redes híbridas de fibra óptica y cable coaxial.

d. TV Radiodifundida: Consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de vídeo y audio en forma simultánea ya sea de manera radiodifundida utilizando el espectro o cable difundido sin utilizar el espectro radioeléctrico.

e. TV satelital: La tecnología de la televisión por satélite utiliza antenas especializadas conocidas como antenas parabólicas. Estas antenas parabólicas transmiten las señales a un receptor satelital, tales como un decodificador o módulo sintonizador de satélite en un televisor.

ARTÍCULO 12. CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS. La transmisión de los sorteos de Apuestas Permanentes o Chance se podrá realizar usando el servicio de sistema de emisión de video a través de la tecnología Transmisión (Streaming) Web compatible con dispositivos móviles (iOS, Android, Windows, Linux, MacOS y otros). Dicho sistema de Transmisión podrá ser distribuido a través de un proveedor de servicio de streaming que garantice total escalabilidad de la señal.

Las condiciones técnicas mínimas de transmisión de servicio con tecnología streaming deberán contar con las siguientes especificaciones:

a) Deberá ser Web y compatible con dispositivos móviles (iOS, Android, Windows, Linux, Mac OS y otros).

b) El transporte de la señal de Streaming para la transmisión de los sorteos realizados mediante baloteras neumáticas, deberá ser por canal de Internet dedicado desde la sede de realización del sorteo, hasta el centro de distribución del Streaming.

c) La transmisión de los sorteos realizados mediante baloteras neumáticas deberá contar además con alternativas de conexión con otros servicios de Internet gestionados por el operador. Como son: Internet por fibra óptica y/o internet satelitaly contar como Mínimo 40 Mbps dedicados.

d) La transmisión de los sorteos realizados mediante baloteras neumáticas deberá contar con un canal de Streaming alterno para realizar pruebas.

e) La transmisión por redes sociales deberá contar con varias cuentas, como mínimo de dos (2) simultáneamente como (Facebook, X, Youtube, Twich, Vimeo, Instagram, Kick, entre otros).

f) La portada de la transmisión debe contar como mínimo la colocación de una imagen de fondo, título y descripción del sorteo, anunciando su transmisión como mínimo quince (15) minutos antes de su realización.

g) Deberá contar con estadísticas que permitan conocer los Usuarios conectados en vivo por tipo de dispositivo, reporte de usuarios únicos y reporte de usuarios conectados.

h) Deberá contar con un sistema de administración de incidentes que permita registrar y dar seguimiento a los problemas reportados, la plataforma debe garantizar la transmisión sincronizada de audio y video.

i) La transmisión de los sorteos realizados mediante baloteras neumáticas, deberá contar con dos (2) Cámaras Robóticas Full HD con capacidad de conexión mínima de 30 m, 50 m o 100 m con visión de 120 grados, resolución de captura mínima 4K, micrófono estéreo, con eliminación de ruido de fondo.

PARÁGRAFO. El presente artículo establece unas condiciones mínimas que pueden ser mejoradas por efecto de la innovación técnica y tecnológica relacionada con la transmisión mediante streaming; en este sentido, los operadores pueden garantizar mejores condiciones a las descritas en el presente artículo, las cuales deberán ser verificadas y validadas por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y por las entidades concedentes, previo a la implementación de las mismas.

ARTÍCULO 13. SUPERVISIÓN. En todas las formas de transmisión se debe garantizar la supervisión de la entidad concedente y demás autoridades de inspección, vigilancia y control. La preservación de las grabaciones tendrá que estar almacenada en las diferentes cuentas oficiales de trasmisión o repositorio de datos que cumpla con los estándares de seguridad garantizando su trazabilidad, e inmutabilidad durante la vigencia de contrato de concesión y un año más. Las grabaciones que se deberán mantener a disposición de las diferentes autoridades de inspección, vigilancia y control.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 14. En todo caso, las empresas concesionarias deben efectuar los sorteos de los juegos autorizados de acuerdo a las necesidades del mercado y atendiendo las condiciones de seguridad y transparencia previstas para los sorteos del juego de lotería tradicional o de billetes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.7.1.4.1 del Decreto número 1068 de 2015 o la norma que lo adicione, modifique o derogue, así como, las disposiciones y lineamientos que para tal efecto establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA).

ARTÍCULO 15. En los aspectos no contemplados en este acuerdo, se seguirá lo previsto en la Ley 643 de 2001, la regulación general que se encuentra en el Decreto número 1068 de 2015, las normas que la sustituyan o modifiquen, que le sean aplicables a sorteos autorizados del juego de apuestas permanentes o chance mediante generadores de números aleatorios y transmisión mediante redes sociales, páginas web o las herramientas tecnológicas avaladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 16. El presente acuerdo deberá ser comunicado por parte de la Secretaría Técnica del CNJSA a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 17. La vigilancia de la realización de los sorteos autorizados del juego de apuestas permanentes o chance mediante generadores de números aleatorios, así como su transmisión mediante herramientas tecnológicas, corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, a través de su Secretaría técnica sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. Las autoridades competentes y entidades concedentes, adelantarán las investigaciones e impondrán las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento de lo preceptuado en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 18. El presente acuerdo rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 2025.

La Presidente,

Flor Esther Salazar Guatibonza.

El Secretario Técnico,

Roberto Conde Romero.

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