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 ACUERDO 31 DE 1996

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

<Ver Notas del Editor>

Por el cual se adopta el reglamento del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

ACUERDA:

ARTICULO 1o. <ADOPCION DEL REGLAMENTO>. Adoptar el siguiente reglamento para el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de conformidad con el numeral 14 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2o. OBJETO. El Consejo Nacional de Seguridad Social es un órgano permanente de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de concertación entre los diversos agentes del mismo. Tendrá como objeto la adopción de medidas que permitan dirigir y orientar el sistema, dentro de los límites que le impone el cabal ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 3o. DE LAS FUNCIONES. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones:

1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

2. Definir el monto de la cotización de los afiliados al Sistema, dentro de los límites previstos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

3. Limitar la base de cotización cuando se devenguen mensualmente más de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si así lo considera conveniente.

4. Reducir, si así lo considera pertinente, el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres salarios mínimos legales.

5. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo y subsidiado

6. Definir el porcentaje del total de los recaudos por cotización de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que se destinarán a la Subcuenta de Promoción de la Salud para financiar actividades de educación, información y fomento de la salud y prevención secundaria y terciaria de la enfermedad.

7. Definir el valor que debe destinarse al pago de las actividades de prevención de la enfermedad que realicen las entidades promotoras de salud.

8. Recomendar al Gobierno el monto de recursos que la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía deba destinar a la atención del programa especial de información y educación de la mujer en aspectos de salud reproductiva en las zonas menos desarrolladas del país, en coordinación con el ICBF.

9. Actualizar las intervenciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada en el país y las condiciones financieras del sistema, teniendo en cuenta las recomendaciones del Ministerio de Salud.

10. Calificar las enfermedades de alto costo para que las Entidades promotoras de Salud reaseguren los riesgos derivados de su atención.

11. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud.

12. Definir el valor del subsidio por beneficiario de los afiliados al régimen subsidiado en salud.

13. Definir el régimen de pagos compartidos de que trata el numeral 3 del articulo 160 Y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.

14. Definir el régimen que deberán aplicar las Entidades Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias por maternidad a los afiliados según las normas del régimen contributivo .

15. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las Entidades Promotoras de Salud y una distribución inequitativa de los costos de atención de los distintos tipos de riesgos.

16. Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

17. Considerar requisitos y funciones para las Entidades promotoras de Salud distintas a las expresamente contempladas en la Ley 100 de 1993.

18. Determinar las zonas geográficas en las cuales se aplicará los incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud de conformidad con el artículo 193 de la Ley 100 de 1993.

19. Definir la modalidad de los estímulos a la eficiencia laboral para los médicos, demás profesionales y trabajadores asalariados de la salud de conformidad con el parágrafo 4o. del artículo 193 de la Ley 100 de 1993.

20. Determinar la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado.

21. Determinar los lineamientos generales para que el Gobierno Nacional establezca el régimen de focalización de los subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país.

22. Expedir la reglamentación sobre la cual los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y prestación de servicios de salud.

23.Expedir el reglamento sobre las limitaciones a la libre escogencia de IPS que pueden establecer las Entidades Promotoras de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993.

24. Ejercer las funciones de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

25. Aprobar los criterios de utilización y de distribución de los recursos del FOSYGA.

26. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del FOSYGA.

27. Formular el proyecto de presupuesto de las subcuentas de solidaridad y de riesgos catastróficos del FOSYGA para ser incluido en el presupuesto general del Ministerio de Salud correspondiente a la vigencia inmediatamente siguiente.

28. Aprobar planes de extensión de cobertura, hasta alcanzar la universalidad, estableciendo los grupos de población prioritaria para la asignación de subsidios a la demanda y la proporción del subsidio para cada uno de estos grupos.

29. Definir anualmente la distribución de los excedentes existentes a 31 de diciembre de cada año, en cada una de las subcuentas del FOSYGA, de conformidad con la Ley.

30. Estudiar y aprobar si fuere el caso, los informes que le sean presentados periódicamente por parte de la entidad o entidades fiduciarias que manejen el FOSYGA.

31. Estudiar y evaluar los informes presentados por la Superintendencia Nacional de Salud y la auditoría contratada para el manejo de los recursos del Fondo.

32. Determinar en los años 1995 y 1996 los criterios de utilización y distribución de los recursos excedentes de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA del año inmediatamente anterior. Estos recursos podrán destinarse al pago de servicios asistenciales a la población de bajos recursos económicos (NBI) mediante el sistema de facturación o a la cofinanciación de inversiones de la infraestructura y dotación hospitalaria identificadas como prioritarias en los planes de desarrollo de las entidades territoriales. En este último caso, deberán ejecutarse a través del Fondo de Inversión Social (FIS), mediante convenios con el FOSYGA.

33. Fijar las directrices para la atención de las víctimas a que se refieren los numerales 7o. y 8o. del artículo 244 de la Ley 100 de 1993.

34. Determinar los casos de urgencia que se generen en eventos diferentes a los expresamente previstos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 que deben ser cubiertos a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo a los recursos de la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

35. Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer los procedimientos de cobro y pago y las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgo catastrófico, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencia.

36. De conformidad con el artículo 240 de la Ley 100 de 1993, dar concepto previo sobre la reglamentación que expida el Gobierno Nacional respecto a la destinación de los recursos de las Cajas de Compensación Familiar.

37. Recomendar los parámetros para que el Gobierno Nacional expida los procedimientos de cobro, pago y tarifas de los servicios de la atención inicial de urgencias de que trata el artículo 168 de la Ley 100 de 1993.

38. Presentar ante las Comisiones Séptima del Senado y Cámara un informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

39. Crear comisiones permanentes o transitorias y definir su composición.

40. Las demás que le sean asignadas por la ley.

CAPITULO II.

COMPOSICION Y MIEMBROS

ARTICULO 4o. DE LA PERMANENCIA Y CONFORMACION. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, será de carácter permanente y estará conformado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

4. Sendos representantes de las entidades departamentales y municipales de salud .

5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará la pequeña y mediana empresa y otras formas asociativas.

6. Dos (2) representante de los trabajadores, uno de los cuales representará a los pensionados.

7. El representante legal del Instituto de los Seguros Sociales;

8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud, diferentes del ISS.

9. Un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;

10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de la asociación mayoritaria;

11 Un (1) representante de las asociaciones de usuario de servicios de salud del sector rural.

PARAGRAFO 1o. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán designados en la forma que determine el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 2o. En el caso de delegación, ésta deberá efectuarse mediante acto administrativo.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado> Un representante de las Cajas de Compensación Familiar y un representante de las Empresas Solidarias de Salud, asistirán como invitados permanentes, con voz pero sin voto, a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 5o. DE LOS ASESORES E INVITADOS. <Artículo modificado por los artículos 1 y 2 del Acuerdo CNSSS 219 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o. del artículo 171 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, tendrá los siguientes asesores permanentes:

Un (1) Representante de la Academia Nacional de Medicina.

Un (1) Representante de la Federación Médica Colombiana.

Un (1) Representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.

Un (1) Representante de la Asociación Colombiana de Hospitales.

Un (1) Representante de las Facultades de Salud Pública.

Los Asesores permanentes participarán en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con voz pero sin voto.

Cuando a criterio del Consejo se requiera su participación, podrán ser invitadas a las sesiones las siguientes personas:

El Viceministro de Salud

El Superintendente Nacional de Salud

Un delegado del Departamento Nacional de Planeación

Un Representante de las Cajas de Compensación Familiar

Un Representante de las Empresas Solidarias de Salud

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a solicitud de por los menos 5 de sus Miembros podrá aprobar la participación en sus sesiones de funcionarios del Ministerio de Salud, de Otras Entidades Públicas, miembros de Organismos internacionales y Representantes de Entidades Privadas para el análisis de algún tema en particular, siempre que se haya aprobado su invitación en la reunión anterior.

La Invitación también podrá efectuarla el Presidente del Consejo sin sujeción al procedimiento anterior.

ARTICULO 6o. DEL SECRETARIO TECNICO. El Director General de Seguridad Social del Ministerio de Salud será el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. A través de esta secretaría se presentarán a consideración del Consejo los estudios técnicos que se requieran para la toma de decisiones; solamente se incluirán en el orden del día respectivo, los documentos que hayan cumplido con el procedimiento establecido en el presente Acuerdo.

ARTICULO 7o. DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO TECNICO. Son funciones del secretario técnico:

1. Convocar por solicitud del Ministro de Salud a reuniones ordinarias y extraordinarias.

2. Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

3. Preparar y presentar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los documentos de trabajo que sirvan de soporte a las decisiones del mismo.

4. Coordinar la realización de los estudios de carácter técnico que sean necesarios para el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

5. Recibir las propuestas que sean presentadas por los miembros del Consejo y darles el trámite correspondiente.

6. Presentar informes periódicos sobres las tareas que le asigne el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

7. Elaborar las actas y llevar el libro correspondiente.

8. Llevar un libro con los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y velar por su debida difusión.

9. Registrar, custodiar y archivar la correspondencia del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y responsabilizarse por su conservación y sistematización

10. Las demás que le asigne el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARAGRAFO. Los informes que el Ministro de Salud a nombre del Consejo deba presentar al Congreso de la República serán elaborados a través de la secretaría técnica.

ARTICULO 8o. COMISIONES. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá designar comisiones transitorias o permanentes para realizar los análisis técnicos, jurídicos, financieros y demás aspectos pertinentes de los proyectos de Acuerdo, según la materia que le corresponde a cada una de ellas y se reunirán sus miembros de acuerdo con las necesidades y conveniencias.

Las comisiones podrán solicitar los informes y el apoyo respectivo a las Dependencias del Ministerio a través del Secretario Técnico.

CAPITULO III.

REUNIONES Y TOMA DE DECISIONES

ARTICULO 9o. DEL CARACTER DE LAS REUNIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo CNSSS 181 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>

Las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud son de dos clases:

1. Ordinarias, las cuales se efectuarán el primer viernes de cada mes, a las 9:00 a.m.

2. Extraordinarias, cuando las convoque el Secretario Técnico por solicitud del Ministro de Salud o de tres miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando así se requiera por necesidades imprevistas o urgentes.

ARTICULO 10. DE LA CONVOCATORIA A REUNIONES.

<Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Acuerdo del CNSSS 200 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La convocatoria para las reuniones ordinarias del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la hará el Secretario Técnico, por medio de comunicaciones escritas enviadas directamente a cada uno de sus miembros, con ocho (8) días calendario de anticipación a la fecha fijada para la reunión y con la indicación de las materias que serán tratadas. Los documentos a considerar en la reunión se enviarán a través de cualquier medio, impreso o electrónico con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión.

La convocatoria para las reuniones extraordinarias se hará mediante convocatoria directa o por escrito a cada uno de los miembros. Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas por el Ministro de Salud o a solicitud de tres de los miembros del CNSSS.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo del CNSSS 194 de 2001. El texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá estudiar y aprobar los proyectos de acuerdo que le sean sometidos a consideración, cuando exista una situación de urgencia, justificada por quien presente la iniciativa y se cuente con el concepto favorable escrito de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud.

ARTICULO 11. DEL LUGAR, FECHA Y HORA DE LAS REUNIONES. Las reuniones ordinarias se efectuarán en la fecha, lugar y hora fijadas en la convocatoria. Si el Ministro de Salud no hiciere convocatoria, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reunirse, por derecho propio en la sede del Ministerio de Salud, el décimo (10o.) día hábil del respectivo mes a las 10 de la mañana.

ARTICULO 12. DE LA REALIZACION DE LAS REUNIONES. Llegado el día de la reunión ordinaria o extraordinaria, el Secretario Técnico verificará el quórum respectivo, someterá a aprobación el orden del día y una vez aprobado éste se procederá a desarrollar el contenido de la reunión. Se llamará a votación cuando el Ministro de Salud considere que sobre el tema existe suficiente ilustración.

ARTICULO 13. DEL QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud puede reunirse y deliberar con la concurrencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y en todo caso, con la presencia del Ministro de Salud. Las decisiones que se adopten deberán ser aprobadas por la mayoría de los asistentes. En caso de presentarse empate, el voto del Ministro de Salud definirá la mayoría.

ARTICULO 14. DE LA FALTA DE QUORUM EN LAS REUNIONES. Si se convoca al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y la reunión no se efectúa por falta de quórum, el Secretario Técnico citará a una nueva reunión que sesionará y deliberará con la concurrencia de por lo menos seis (6) de sus miembros, dos de los cuales, como mínimo, deberán ser representantes de los Ministerios y dos, como mínimo, de los demás miembros. Sus decisiones serán tomadas con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

La nueva reunión deberá efectuarse no antes de cinco (5) días hábiles, ni después de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha fijada para la reunión inicial. En el caso de la sesión extraordinaria la nueva reunión podrá efectuarse una hora después de la hora fijada en la convocatoria.

Cuando el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se reúne en sesión por derecho propio, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos de éste artículo.

ARTICULO 15. DE LA DENOMINACION DE LOS ACTOS DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se denominarán acuerdos y llevarán la firma del Ministro de Salud, en su calidad de Presidente del Consejo y del Secretario Técnico.

Los acuerdos se numerarán consecutivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario Técnico.

Los acuerdos aprobados deberán publicarse en el Boletín del Ministerio de Salud, Capitulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO 1o.` El Ministro de Hacienda deberá suscribir conjuntamente con el Ministro de Salud aquellos acuerdos que tengan implicaciones fiscales. En todo caso, una vez aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud tendrán cinco días hábiles para suscribirlo.

PARAGRAFO 2o. Las decisiones sobre la calidad del servicio público de salud requerirán concepto favorable del Ministro de Salud y quedará constancia de éste en la respectiva acta.

ARTICULO 16. CONCEPTO PREVIO. Los proyectos de acuerdo que se presenten o cualquier otra decisión que deba adoptar el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, deberán tener el respectivo concepto jurídico de la oficina jurídica del Ministerio de Salud y las recomendaciones pertinentes, las cuales constarán por escrito.

ARTICULO 17. DE LA VOCERIA DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Ministro de Salud será el vocero oficial del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 18. DEL LIBRO DE ACTAS. Todas las reuniones, decisiones y demás actos y trabajos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se harán constar en un libro de Actas foliado, que firmarán el Ministro de Salud y el Secretario Técnico. Estas se numerarán consecutivamente, con indicación del día, mes, año, en que se expidan y estarán bajo la custodia, conservación y cuidado del Secretario Técnico.

La preparación de las Actas, corresponde hacerla al Secretario Técnico.

ARTICULO 19. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo 001 de 1994.

Dado en Santa Fe de Bogotá.

MARIA TERESA FORERO DE SAADE,

Presidenta.

EDUARDO ALVARADO SANTANDER,

Secretario Técnico

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