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CONCEPTO 37 DE 2017

(Marzo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D.C

Doctor

JUAN PABLO OSPINA ROSAS

Subdirector Jurídico

Dirección Territorial de Salud de Caldas

Calle 49 No. 26 - 46

Manizales - Caldas

ASUNTO: INTERESES DE MORA

Respetado doctor Ospina Rosas:

Esta Oficina recibió su comunicación mediante la cual manifiesta que la Subdirección Jurídica de la Dirección Territorial de Salud de Caldas adelanta los procesos de cobro coactivo y recauda los intereses de mora causados por las obligaciones a favor de la entidad, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, los artículos 6 y 7 del Manual Interno de Cartera y Resolución 0662 de 2015.

Con base en la Ley 1819 de 2016 Reforma Tributaria, artículo 356 y la Ley 1551 de 2012, artículo 47 que reglamentan lo relacionado con los intereses de mora, esa entidad realiza los cobros de los títulos ejecutivos con sus respectivos intereses y pregunta:

ALCANCE DEL CONCEPTO.

Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal.

Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados de las mismas y las entidades vigiladas “sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General”(1), así como las formuladas por las contralorías territoriales “respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la

Contraloría General"(2) y las presentadas por la ciudadanía respecto de “la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República".(3)

En este orden, mediante su expedición se busca “orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal"(4) y “asesorar jurídicamente a las entidades cuando éstos lo soliciten".(5)

Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 16(6) del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s).

CONSIDERACIONES JURIDICAS.

El artículo 267 Constitucional índica en su inciso tercero que la Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tiene funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Por ello, no le es viable pronunciarse de manera previa sobre las decisiones, efectos y alcances de las operaciones que deben tomar las entidades públicas, menos aun cuando las decisiones proferidas dentro de los procesos de cobro coactivo, son de naturaleza administrativa interna de cada entidad.

De igual forma y de conformidad con el “alcance del concepto'' estos son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares.

No obstante se darán los siguientes lineamientos:

La ley 1066 del 29 de julio de 2006 introdujo normas para la normalización de la cartera pública con la finalidad de dotar a las entidades de mecanismos que hicieran la labor del recaudo más eficiente y eficaz. Fue así como se permitió a los servidores públicos encargados del manejo y recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, usar la jurisdicción coactiva para el cobro de sus acreencias y de conformidad con el artículo 2 de la mencionada Ley 1066(7) expedir su propio “Reglamento Interno del Recaudo de Cartera”. Se reitera entonces que se trata de una decisión administrativa propia de cada entidad.

Ahora bien, el artículo 431 del Código General del Proceso dispone: “Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.” (Negrilla fuera de texto)

Se observa con claridad que es obligación de todo deudor la cancelación de intereses. De igual forma los intereses causados por el incumplimiento de los plazos pactados.

La causación de intereses dentro del proceso de jurisdicción coactiva está ordenada por la ley y el reglamento; es por ello, que por regla general no pueden negociarse pues se trata de la disposición de recursos de carácter público que no pueden ser objeto de rebajas o condonaciones.

En otras palabras, si no existe ley que establezca en forma expresa la posibilidad de condonar intereses, el funcionario público que adelante cobros coactivos no está legitimado para reducir, condonar o perdonar intereses derivados de las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos entregados para su cobro.

Por lo tanto, mientras no se expida una norma que contemple tal posibilidad, los servidores públicos que adelantan procesos de jurisdicción coactiva no tienen competencia para proceder en este sentido(8).

Esta oficina en concepto 80112-EE240 de enero 4 de 2011 refiriéndose a los intereses indicó:

(...)

Respecto a la condonación de intereses sugerida por la consultante, es preciso tener en cuenta que la misma configuraría un detrimento patrimonial para la entidad pública que la concede, porque implicaría la renuncia a una obligación cierta y actualmente exigióle, amparada por la legislación para compensar el perjuicio que sufrió la entidad estatal por el incumplimiento de su deudor - independientemente de que su deudor sea otra entidad pública o un particular.

En este orden, la obligación que tienen los deudores de pagar intereses de mora se justifica en razón al daño antijurídico que causan a la entidad estatal acreedora, consistente en la imposibilidad de disponer en tiempo del dinero al que tiene derecho y que forma parte de su presupuesto.

(...)

Adicionalmente, si una entidad estatal decidiera exonerar del pago de intereses de mora a sus deudores incumplidos, estaría desconociendo que el no pago en tiempo, produce para dichos deudores un beneficio que consiste en haber tenido dentro de sus patrimonios, durante el tiempo de la mora, el dinero que debieron pagar oportunamente.

Finalmente, como la competencia para condonar intereses moratorios la tiene el Congreso de la República, los funcionarios que los condonen sin que exista una expresa autorización legal, no solo se extralimitarían en funciones, sino que adicionalmente con su actuación estarían generando un detrimento patrimonial para la entidad estatal acreedora de los mismos.

El hecho de que un deudor fiscal cancele la casi totalidad de la obligación, genera como es lógico una reducción de los intereses, pero en la medida en que estos se seguirán causando y cobrando con base en el saldo que quede pendien te por pagar.

El Concepto No. 1852 del 15 de noviembre de 2007, emitido ante consulta del Ministro del Interior y de Justicia, formulada a solicitud de la Auditoría General de la República, y cuya publicación está debidamente autorizada, señaló en las dos primeras respuestas lo siguiente:

“7 y 2. De acuerdo con lo dispuesto en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, en concordancia con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, cuando una entidad u organismo de carácter público paga a otro de su misma naturaleza una suma de dinero por concepto de multas, intereses de mora o sanciones, se produce un daño El pago que una entidad u organismo público efectúe por estos conceptos a otra de su misma naturaleza, presupuestal y contablemente es un gasto que merma su patrimonio y po una mera operación de transferencia de recursos entre entes públicos”.

Finalmente y como orientación a su pregunta sobre intereses de mora entre entidades públicas, se adjunta el concepto 2015IE0058746 proferido por esta Oficina.

Cordial saludo,

NESTOR IVAN ARIAS AFANADOR

Director Jurídico

NOTAS AL FINAL

1. Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000.

2. Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de 2000.

3. Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de 2000.

4. Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de 2000.

5. Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de 2000.

6. Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de Ea Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden.

7. Ley 1066 de 2006, artículo 2.

8. Vale recordar que de conformidad con los artículos 6 y 121 de la Constitución Política que los funcionarios solo pueden realizar lo que la Constitución y la Ley les autoriza.

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