CONCEPTO 13291 DE 2023
(enero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIILIDADES. Contratista. Pariente (sobrino) de diputado para ser contratista del respectivo departamento. RAD.: 20239000022022 del 11 de enero de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, en el cual consulta si la sobrina de una diputada puede suscribir un contrato de prestación de servicios con alguna entidad descentralizada o unas vacaciones en la respectiva gobernación, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 49 de la Ley 617 de 2000(1), modificada por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007(2), en cuanto a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales, consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. (...)” (Destacado nuestro)
De acuerdo con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro de los grados señalados en el artículo 126 de la Constitución política y la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1148 de 2007, no podrán ser designados funcionarios ni ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
En tal sentido, respecto a su consulta en concreto, se tiene que el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, los parientes en segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos y nietos), primero de afinidad y único civil, de los diputados, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento.
Por otra parte, atendiendo lo señalado por la norma precitada respecto de las prohibiciones para contratar de los parientes de los diputados, se advierte que no podrán ser contratistas del respectivo ente territorial o de sus entidades descentralizadas, ni directa ni indirectamente, los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, bisabuelos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad, o primero civil.
Ahora bien, considerando que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil el tío y su sobrino se encuentran en el tercer grado de consanguinidad, esta Dirección Jurídica concluye que, en el caso planteado, no se configura causal de inhabilidad para que la sobrina de una diputada se vincule como empleada del respectivo departamento o de sus entidades descentralizadas, pues está por fuera de los grados determinados por la Ley para que se configure la prohibición. No obstante, en el caso de la suscripción de contratos de prestación de servicios, se considera que un pariente que se encuentre dentro del tercer grado de consanguinidad con un diputado (sobrino), está inhabilitado para suscribir contratos de prestación de servicios con el respectivo departamento, o con sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este
Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
1. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
2. Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones.