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CONCEPTO 47621 DE 2018

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Bogotá D.C.

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para vincularse con la Administración pública. RAD: 2017-206-024353-2 de fecha 19 de septiembre de 2017.

En atención al oficio de la referencia el cual fie remitido a esta Entidad por parte de la Procuraduría General de la Nación con Radicado interno E-207-752150, me permito informarle lo siguiente:

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

El Gobierno Nacional suscribió el 24 de noviembre de 2016 el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera con el grupo armado denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC-EP). En cumplimiento de este acuerdo se creó el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección el cual busca entre otras cosas la reintegración a la vida civil de los miembros de ese grupo.

Con base en lo anterior, el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección solicita se emita concepto para determinar si es procedente vincular como “Agente Escolta” a las personas que cuentan con amnistía e indulto por parte del Presidente de la República de Colombia, los cuales tienen anotaciones en los Certificados de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación.

ANÁLISIS DEL CASO

Con el fin de dar respuesta a la consulta, se hace necesario analizar los siguientes aspectos:

Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016(1), a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.

En este sentido, solo será procedente dar a conocer el marco normativo pertinente para este caso en particular, así:

Con relación a las sanciones disciplinarias, la Ley 734 de 2002(2), señala lo siguiente:

ARTÍCULO 44 CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. “(…)”

ARTÍCULO 45 DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.

1. La destitución e inhabilidad general implica:

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

c) La terminación del contrato de trabajo, y

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con la norma anteriormente trascrita, las sanciones de destitución e inhabilidad general comportan la terminación del contrato de trabajo y en todo caso la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término señalado en el fallo.

De otra parte, frente a las anotaciones en el Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, la mencionada Ley 734 de 2002, señala:

“ARTÍCULO 174 Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, estudio la demanda de inconstitucionalidad de un aparte del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en la cual dispuso lo siguiente:

“Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis, podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

De acuerdo con la Corte Constitucional, la certificación de antecedentes disciplinarios debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea.

De igual manera afirmó la Corte, que dicha certificación también contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales.

En síntesis, concluyo esa Corporación, que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

De otra parte, y con relación a los beneficios para los desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, el Acto Legislativo 01 de 2017(3),señala lo siguiente:

ARTÍCULO 2o Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política:

PARÁGRAFO. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio”

(…)” (Subraya fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales siempre que no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta.

Lo anterior será aplicable en el ordenamiento jurídico, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- Se hayan dejado las armas.

- Se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo.

- No hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización.

Por lo tanto, le corresponderá a la Unidad Nacional de Protección analizar si las personas relacionadas en la consulta, cumplen con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, con el fin de vincularlos como “Agente Escolta” y solicitar la actualización del registro de la Procuraduría.

Para mayor información al respecto, le informo que a través de la página web www.funcionpublica.gov.co/evaen el link “Gestor Normativo”, podrá consultar más de 3000 conceptos emitidos por la Dirección Jurídica en temas de su competencia.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MONICA LILIANA HERRERA MEDINA

Asesora con funciones de la Dirección Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único

3. “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”

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