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CONCEPTO 34441 DE 2021

(enero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Incapacidad laboral pensionados.

Radicado: 202042302145262.

Respetada Señora xxx

Recibimos su comunicación con el radicado de la referencia, donde consulta sobre el reconocimiento de incapacidades en su calidad de pensionada.

Respecto al asunto me permito mencionarle que, frente al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas debe indicarse, que estas tienen como objeto cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social – SGSSS, frente a las contingencias que afecten su salud y capacidad económica, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional, en Sentencia T-333 – 13[1], al indicar:

“(…)

4.1. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. (Negrilla fuera de texto).

(…)”

En este sentido, como el caso que usted cita, hace referencia a una persona con calidad de pensionada, se entendería que no se interrumpe su ingreso como pensionado, aún si se llegara a presentar una incapacidad de origen común.

No obstante y conforme al escrito de la referencia, el pensionado al que se alude se encuentra inmerso en una relación laboral, razón por la que cotiza al SGSSS en calidad de dependiente, por los recursos percibidos de esa relación laboral, razón por la que, debe precisarse que en virtud de dicha cotización y con fundamento en lo previsto en el artículo 6[2] de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al pago de las prestaciones económicas como lo son: La incapacidad y licencias de maternidad o paternidad.

Sobre el particular, vale la pena traer en cita el pronunciamiento de la Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, mediante oficio 201734200305113 del 12 de diciembre del 2017, en donde entre otras, indicó:

“(…)

No existe norma que prohíba a los pensionados generar ingresos adicionales; por el contrario, está reglamentado el deber de cotizar sobre estos al SGSSS, cuando a ello estén obligados (según el monto). Es del caso decir que incluso existe regulación aplicable a las cotizaciones que deben efectuar al régimen contributivo del SGSSS, los pensionados de un régimen de excepción cuando perciban ingresos adicionales sobre los que estén obligados (según el monto), eventos en los que los cotizaciones deben consignarse al FOSYGA – hoy a la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, las prestaciones asistenciales son garantizadas por su prestador natural (del régimen de excepción) y las prestaciones económicas son reconocidas y pagadas por el SGSSS (Decreto 1703 de 2002, artículo 14; Decreto Nacional 057 de 2015 y Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.13.5).

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, según la ley un pensionado puede percibir ingresos adicionales sobre los cuales, estando obligado, debe hacer aportes al SGSSS. Y nada se opone a que goce de su derecho a percibir las prestaciones económicas que el régimen contributivo reconoce y paga a sus afiliados cotizantes, pues justamente es así como el Estado le garantiza la contingencia económica que surge ante su incapacidad para percibir ese ingreso adicional, que se ve menoscabado ante tal condición y que de hecho, complementa su sustento. (Negrilla fuera de texto)

(…)”

Así mismo, la Subdirección de Riesgos Laborales de esta entidad ministerial, con oficio 201831400001303 del 4 de enero de 2018, señaló:

“(…)

La incapacidad por enfermedad general se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. (…)

No obstante lo anterior, en la medida que se trate de pensionados que se reincorporen a la actividad laboral como trabajadores dependientes o independientes, y en virtud de ello y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52[3] y el parágrafo del artículo 65[4] del Decreto 806[5] de 1998 compilados en los artículos 2.2.1.1.2.1 y 2..2.1.1.2.6 del Decreto 780 de 2016 coticen al Sistema de Salud sobre los ingresos provenientes de dichas actividades, en tales casos, en concepto de esta Subdirección, en su condición de cotizantes activos habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica por incapacidad temporal sobre los ingresos adicionales sobre los que cotizan, distintos de la mesada pensional.

(…)”

Conforme con lo expuesto y una vez aclarado que cuando un pensionado se encuentra laborando y a su vez es objeto del otorgamiento de una incapacidad, este tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la misma, vale la pena precisar que no se considera procedente que se realice ningún tipo de devolución y/o reintegro por parte del trabajador de la prestación económica recibida, siempre que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4[6] del Decreto 780 de 2016[7].

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[8].

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-333-13.htm

2. “ARTICULO. 6o- Objetivos. El sistema de seguridad social integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema. (Negrilla fuera de texto)

2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

(…)”

3. “Artículo 52. Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno”.

4. “Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos”.

5. “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.

6. “Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.

8. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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