CONCEPTO 63251 DE 2021
(enero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Radicado 202042302091622
Respetada señora XXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto trasladada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual consulta en calidad de jefe de control interno de la ESE XXX, “si los invitados permanentes a las sesiones del Comité de Ética Hospitalaria, pueden fungir como secretarios técnicos del mismo. Dado que, dicho comité define que éste elige al secretario, más no mencionan que deba ser uno de sus miembros, por lo que solicita se resuelva la siguiente duda, ¿pueden elegir como secretario a su invitado permanente que tiene voz, pero no voto?”
En atención a la consulta se procede a resolver en los siguientes términos:
Los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 13437 de 1991[1] determina el deber por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud de conformar un Comité de Ética Hospitalaria, la manera como debe estar integrado, sus funciones y las veces que deberá reuniese, al prever:
“ARTICULO 2o. Conformar en cada una de las entidades prestadoras del servicio de salud del sector público y privado, un Comité de Ética Hospitalaria, el cual deberá estar integrado de la siguiente manera:
1. Un representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institucional.
2. Dos delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad que formen parte de los Comités de participación Comunitaria del área de influencia del organismo prestador de salud.
PARAGRAFO. En las entidades de salud que dentro de su área de influencia, presten atención a las comunidades indígenas, se deberá integrar al Comité de Ética Hospitalaria, un representante de dicha comunidad.
ARTICULO 3o. Los Comités de que trata el artículo anterior tendrán las siguientes funciones:
1. Divulgar los Derechos de los Pacientes adoptados a través de esta resolución, para lo cual entre otras, deberán fijar en lugar visible de la institución hospitalaria dicho decálogo.
2. Educar a la comunidad colombiana y al personal de las instituciones que prestan servicios de salud, acerca de la importancia que representa el respeto a los derechos de los pacientes.
3. Velar porque se cumplan los derechos de los pacientes en forma estricta y oportuna.
4. Canalizar las quejas y denunciar ante las autoridades competentes, las irregularidades detectadas en la prestación del servicio de salud por violación de los derechos de los pacientes.
ARTICULO 4o. Los Comités de Ética Hospitalaria se reunirán como mínimo una vez al mes y extraordinariamente, cuando las circunstancias así lo requieran, para lo cual deberán ser convocados por dos de sus miembros.
PARAGRAFO. De cada una de las sesiones, se levantará un Acta, la cual deberá ser firmada por los miembros asistentes y remitidos bimensualmente a la Subdirección de Desarrollo Institucional del Sector de este Ministerio.”
El artículo 2.10.1.1.14 del Decreto 780 de 2016[2] (compilatorio del Decreto 1757 de 1994[3]) señala el deber de las Instituciones Prestatarias de Servicios de Salud, cualquiera sea su naturaleza, de conformar los Comités de Ética Hospitalaria, indicando quienes los integran y el periodo para el cual son elegidos, al determinar:
“Artículo 2.10.1.1.14 Comités de ética hospitalaria. Las Instituciones Prestatarias de Servicios de salud, sean públicas, mixtas o privadas, deberán conformar los Comités de Ética Hospitalaria, los cuales estarán integrados por:
1. El director de la institución prestataria o su delegado.
2. Un (1) representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución.
3. Dos (2) representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de servicios.
4. Dos (2) delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad, que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.
Parágrafo. Los representantes ante los Comités de Ética Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente”
El artículo 2.10.1.1.15 ibídem, contempla las funciones de estos comités, así:
“Artículo 2.10.1.1.15 Funciones de los Comités de Ética Hospitalaria. Los Comités de Ética Hospitalaria tendrán las siguientes funciones:
1. Promover programas de promoción y prevención en el cuidado de la salud individual, familiar, ambiental y los dirigidos a construir una cultura del servidor público.
2. Divulgar entre los funcionarios y la comunidad usuaria de servicios los derechos y deberes en salud.
3. Velar porque se cumplan los derechos y deberes en forma ágil y oportuna.
4. Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.
5. Atender y canalizar las veedurías sobre calidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud.
6. Atender y Canalizar las inquietudes y demandas sobre prestación de servicios de la respectiva institución, por violación de los derechos y deberes ciudadanos en salud.
7. Reunirse como mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias así lo requieran, para lo cual deberán ser convocados por dos de sus miembros.
8. Llevar un Acta de cada reunión y remitirlas trimestralmente a la Dirección Municipal y Departamental de Salud.”
De la normativa vigente que regula a los Comités de Ética Hospitalaria, antes relacionada, se concluye que la misma no señala quien debe ejercer el cargo de secretario, es decir, si sería uno de los integrantes o el invitado especial, ante lo cual, será el mismo Comité de la ESE XXX conforme al artículo 194[4] de la Ley 100 de 1993[5] quien deberá definir lo pertinente al respecto. En todo caso, se sugiere que recaiga en alguien que esté de manera permanente, para no entorpecer el normal funcionamiento del Comité.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en el Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
1. Por la cual se constituyen los comités de Etica Hospitalaria y se adoptan el Decálogo de los Derechos de los Pacientes
2. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
3. por el cual se organizan y establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 4o del Decreto-ley 1298 de 199
4. “ARTICULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” (Negrilla fuera de texto)
5. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
6. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”