CONCEPTO 89201 DE 2022
(Enero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C., URGENTE
| ASUNTO: | Solicitud concepto jurídico- Municipios de segunda categoría.Radicado. 202142302394742 |
Respetada Doctora XXX
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual se eleva una solicitud de concepto jurídico en “donde se determine si los municipios de segunda categoría pueden realizar visitas de IVC y aplicación de medidas sanitarias a las instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales de la salud privados que presten sus servicios en el Municipio de Florencia.”
Al respecto, nos permitimos señalar que:
En primer lugar, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001(1),establece las siguientes funciones para el ente territorial de orden Departamental:
“ARTÍCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:
(...)
43.2. De prestación de servicios de salud ()
(...)
43.2.6. <Ver Notas de Vigencia> Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente.”
Es preciso señalar que uno de los considerandos del Decreto Legislativo 538 de 2020(2) señala lo siguiente sobre el numeral 43.2.6 de la Ley 715 de 2001.:
"Que ante la necesidad de ampliar los servicios de salud en el país, es imperativo establecer mecanismos agiles para que, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coro- navirus COVID-19, las Secretarías de Salud departamentales o distritales o las direcciones territoriales de salud, autoricen de manera transitoria un prestador de servicios de salud inscrito en el Registro Especial de Prestadores, expandir sus servicios para la atención de la población afectada por el Coronavirus COVID-19. En este sentido, se suspenden ios requisitos de habilitación de que trata el numeral 43.2.6 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros."
El artículo 1 ibidem dispone sobre la autorización transitoria para la prestación de los servicios de salud:
“ARTÍCULO 1o. AUTORIZACIÓN TRANSITORIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, la secretaría de salud departamental o distrital o las direcciones territoriales de salud, previa solicitud de los prestadores de servicios de salud inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS-, los autorizarán para:
1.1. Adecuar temporalmente un lugar no destinado a la prestación de servicios de salud, dentro o fuera de sus instalaciones.
1.2. Reconvertir o adecuar un servicio de salud temporalmente para la prestación de otro servicio no habilitado.
1.3. Ampliar la capacidad instalada de un servicio de salud habilitado.
1.4. Prestar servicios en modalidades o complejidades diferentes a las habilitadas.
1.5. Prestar otros servicios de salud no habilitados.
Para la prestación de los servicios bajo estas condiciones solo se requerirá la autorización por parte de las secretarias de salud departamentales o distritales, o las direcciones territoriales de salud. No obstante, los servicios autorizados no quedan habilitados de manera permanente, sino solamente durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
(...),
PARÁGRAFO PRIMERO: Los prestadores de servicios de salud son los responsables por los servicios prestados en las condiciones establecidas en el presente artículo, y las secretarías de salud departamental o distrital o las direcciones territoriales de salud, son las responsables de realizar las acciones de inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios de salud, sin perjuicio de las competencias propias de la Superintendencia Nacional de Salud.
(...) (Subrayado fuera del texto)
Por su parte, el Decreto 780 de 2016(3), reglamenta la competencia en materia de habilitación para las entidades Departamentales y Distritales de Salud, precisando en los artículos 2.5.1.3.2.7, 2.5.1.3.2.9, 2.5.1.3.2.10 y 2.5.1.3.2.13 lo siguiente:
“Artículo 2.5.1.3.2.7 Inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Es el procedimiento mediante el cual el Prestador de Servicios de Salud, luego de efectuar la autoevaluación y habiendo constatado el cumplimiento de las condiciones para la habilitación, radica el formulario de inscripción de que trata el artículo 2.5.1.3.2.5 de la presente Sección y los soportes que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, ante la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente, para efectos de su incorporación en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite de inscripción de manera inmediata, previa revisión del diligenciamiento del formulario de inscripción. La revisión detallada de los soportes entregados será posterior al registro especial de prestadores de servicios de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.13 de la presente Sección.
A partir de la radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o Distrital de Salud, el Prestador de Servicios de Salud se considera habilitado para ofertar y prestar los servicios declarados.
Parágrafo 1. Cuando un Prestador de Servicios de Salud preste sus servicios a través de dos (2) o más sedes dentro de la misma jurisdicción Departamental o Distrital, deberá diligenciar un solo formulario de inscripción. Cuando un Prestador de Servicios de Salud preste sus servicios a través de dos o más sedes dentro de dos (2) o más Departamentos o Distritos, deberá presentar el formulario de inscripción en cada una de las jurisdicciones Departamentales o Distritales de Salud en las cuales presta los servicios, declarando en cada una, una sede como principal.
Parágrafo 2. El Prestador de Servicios de Salud deberá declarar en el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, los servicios que se prestan en forma permanente. La inobservancia de esta disposición se considera equivalente a la prestación de servicios no declarados en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 577 de la Ley 09 de 1979.
Para el caso de los servicios prestados en forma esporádica, el Prestador de Servicios de Salud deberá informar de esta situación a la Entidad Departamental o Distrital de Salud correspondiente, la cual realizará visitas en fecha y lugar acordados con el prestador, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas para dichos servicios, ordenando su suspensión si los mismos no cumplen con los estándares establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley 09 de 1979 y las normas que las modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.5.1.3.2.9 Obligaciones de los prestadores de servicios de salud respecto de la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Los Prestadores de Servicios de Salud son responsables por la veracidad de la información contenida en el formulario de inscripción y estarán obligados a mantener las condiciones de habilitación declaradas durante el término de su vigencia, a permitir el ingreso de la autoridad competente para llevar a cabo la respectiva verificación, a facilitar la verificación, a renovar la Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud cuando este pierda su vigencia o cuando haya cambios en lo declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y a presentar las novedades correspondientes, en los casos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 2.5.1.3.2.10 Reporte de novedades. Con el propósito de mantener actualizado el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá} el “Formulario de Reporte de Novedades", a través del cual se efectuará la actualización de dicho registro por parte de la Entidad Departamental o Distrital de Salud en su respectiva jurisdicción.
Parágrafo. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud remitirán al Ministerio de Salud y Protección Social, la información correspondiente a las novedades presentadas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud durante cada trimestre. La información remitida debe incluir las sanciones impuestas de conformidad con las normas legales vigentes, así como los procesos de investigación en curso y las medidas de seguridad impuestas y levantadas.
Es responsabilidad de las Entidades Departamentales de Salud remitir trimestralmente a los municipios de su jurisdicción, la información relacionada con el estado de habilitación de los Prestadores de Servicios de Salud, de sus correspondientes áreas de influencia.
Las Direcciones Municipales de Salud deben realizar de manera permanente una búsqueda activa de los Prestadores de Servicios de Salud que operan en sus respectivas jurisdicciones, con el propósito de informar a las Entidades Departamentales y ellas verificarán que la información contenida en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud responda a la realidad de su inscripción, garantizando así el cumplimiento permanente de las condiciones de habilitación.
Artículo 2.5.1.3.2.13 Verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera, las cuales se evaluarán mediante el análisis de los soportes aportados por la Institución Prestadora de Servicios de Salud, de conformidad con los artículos 2.5.1.3.2.2 y 2.5.1.3.2.3 de la presente Sección.
En relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, se realizará conforme al plan de visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.15 de la presente Sección.
Artículo 2.5.1.3.2.15 Plan de visitas. Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud deben elaborar y ejecutar un plan de visitas para verificar que todos los Prestadores de Servicios de Salud de su jurisdicción, cumplan con las condiciones tecnológicas y científicas, técnico-administrativas y suficiencia patrimonial y financiera de habilitación, que les son exigibles. De tales visitas, se levantarán las actas respectivas y los demás soportes documentales adoptados para este proceso.
Parágrafo. Las visitas de verificación podrán ser realizadas mediante contratación externa, acompañadas por un funcionario capacitado de la Entidad Departamental o Distrital de Salud, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior y las metas periódicas de visitas que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.Las Entidades Territoriales deberán realizar al menos una visita de verificación de cumplimiento de los requisitos de habilitación a cada prestador, durante los cuatro (4) años de vigencia del registro de habilitación.
También, los municipios tienen facultades con respecto al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud (SOGCS), el artículo 2.5.1.7.2. del Decreto 780 de 2016 estipula lo siguiente:
“Artículo 2.5.1.7.2. Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud. Es responsabilidad de las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, adelantar las acciones de vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Estas acciones podrán realizarse simultáneamente con las visitas de habilitación. (...)” (Subrayado fuera del texto)
El numeral 7 del anexo técnico la Resolución 3100 de 2019(4), modificada por la Resolución 2215 de 2020(5) y por la Resolución 1317 de 2021(6), señala cuales son los prestadores de servicios de salud así:
“7. PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Los prestadores de servicios de salud son:
- Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS
- Profesionales independientes de salud.
- Entidades con objeto social diferente.
- Transporte especial de pacientes.”
Por su parte, el artículo 2.8.10.9 del Decreto 780 de 2016 previó de forma específica la facultad de Inspección, Vigilancia y Control- IVC para las Direcciones Locales de Salud sobre la gestión interna de residuos generados en las actividades de qué trata el artículo 2.8.10.2 del decreto en cita:
“Artículo 2.8.10.9 Obligaciones de las autoridades del sector salud. Las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud, efectuarán la inspección, vigilancia y control de la gestión interna de residuos generados en las actividades de que trata el artículo 2.8.10.2 del presente decreto a excepción de su numeral 7, en relación con los factores de riesgo para la salud humana.
Las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales de Salud que durante sus activida des de inspección, vigilancia y control de la gestión integral, encuentren incumplimiento de las disposiciones sanitarias en materia de los residuos generados en la atención en salud y otras actividades, deberán adoptarlas medidas a que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio de las acciones pertinentes por parte de las autoridades ambientales competentes en relación con los factores de riesgo al ambiente. ”
En relación a su solicitud la Dirección de Promoción y Prevención de este ministerio mediante radicado 202121300421483 del 29 de diciembre de 2021 indicó lo siguiente:
“En atención al oficio referenciado en el asunto por medio del cual se solicita concepto técnico para dar respuesta a la petición con Radicado Minsalud. No. 202142302394742, nos permitimos manifestar que conforme a lo establecido en la Resolución 1229 de 2013(7):
“ARTÍCULO 3o. OBJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO. Son todos los bienes y servicios de uso y consumo humano originados de cadenas productivas, estén o no reguladas por estándares de calidad, incluyendo condiciones sanitarias y riesgos ambientales generados en los procesos de producción y uso. Comprende todas las categorías establecidas en las normas vigentes, y las demás que sean definidas y adicionadas por este Ministerio de acuerdo a las actualizaciones o modificaciones sobre la materia".
De acuerdo a la anterior disposición normativa, se considera que son objetos de inspección vigilancia y control sanitario y por tal razón deberán contar con concepto sanitario expedido por la autoridad sanitarias departamentales, distritales y municipales según el área de jurisdicción y las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001(8) específicamente en los artículos 43 y 44.
En primer lugar, se debe indicar que de conformidad con él lo previsto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, las secretarias de salud departamentales están facultadas entre otras funciones para ejercer inspección, vigilancia y control sobre los factores de riesgo en el ambiente que afecten la salud humana en los municipios categoría 4a, 5a y 6a en su jurisdicción, así mismo, para desarrollar las mismas funciones, en materia sanitaria a los establecimientos prestadores de servicios de salud, tal como está dispuesto en los numerales 43.1.5 y 43.3.8 ibídem, así:
(...)
Articulo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:
(...) 43.1 De dirección del sector salud en el ámbito departamental.
(...) 43.1.5 Vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar e l logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.
(....) 43.3 De Salud Pública
(.) 43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a, 5a y 6a de su jurisdicción.
(...)”
De igual manera, en el artículo 44 de la citada Ley 715 de 2001, se le confiere a las entidades territoriales del orden distrital y municipal de categoría especial 1, 2 y 3, competencias dentro de las cuales se encuentran las de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre los factores de riesgo que afectan la salud humana presentes en el ambiente y sobre los componentes sanitarios de los establecimientos prestadores de servicios de salud, en los siguientes términos:
“(...)
Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:
(...) 44.3 De Salud Pública
(...) 44.3.3 Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1o, 2o y 3o, deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales.
(.) 44.3.5 Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.
(.) 44.3.6 Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9a de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan. (.)”
En el artículo 4, numeral 1 de la misma Resolución, define quienes son las autoridades sanitarias competentes en inspección, vigilancia y control sanitario: “Autoridad Sanitaria competente en inspección, vigilancia y control sanitario. Se entiende por autoridad sanitaria competente aquella entidad de carácter público investida por mandato legal o delegación de autoridad, para realizar acciones de inspección, vigilancia y control sanitario, y adoptar las correspondientes medidas. Son autoridades sanitarias competentes el Invima y las entidades territoriales de salud en sus respectivas jurisdicciones y ámbito de competencias”.
Y el artículo 7 de la citada Resolución define que es la inspección vigilancia y control sanitario:
ARTÍCULO 7o. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO. Función esencial asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de proteger la salud individual y colectiva, consistente en el proceso sistemático y constante de verificación de estándares de calidad e inocuidad, monitoreo de efectos en salud y acciones de intervención en las cadenas productivas, orientadas a eliminar o minimizar riesgos, daños e impactos negativos para la salud humana por el uso de consumo de bienes y servicios.
Conforme a lo anteriormente expuesto, las acciones de inspección vigilancia y control sanitario están en cabeza de las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales y el INVIMA de acuerdo a las funciones y competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, la Ley 9 de 1919, La Ley 1122 de 2007 respectivamente y las actividades a realizar por parte de estas para el modelo de IVC se encuentran establecidas en los artículos 17, 18 y 19 de la Resolución 1229 de 2013.
En el contexto de la aplicación de las medidas sanitarias se debe tener en cuenta lo establecido en el Titulo 8 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social que define en los Artículos 2.8.8.1.1.3 y 2.8.8.1.4.14, lo siguiente.
Artículo 2.8.8.1.1.3 Definiciones.
- Medidas Sanitarias. Conjunto de medidas de salud pública y demás precauciones sanitarias aplicadas por la autoridad sanitaria, para prevenir, mitigar, controlar o eliminar la propagación de un evento que afecte o pueda afectar la salud de la población.
- Vigilancia y Control Sanitario. Función esencial asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud, consistente en el proceso sistemático y constante de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas y procesos para asegurar una adecuada situación sanitaria y de seguridad de todas las actividades que tienen relación con la salud humana.
Artículo 2.8.8.1.4.14 Aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de las medidas sanitarias, las autoridades competentes podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte del interesado. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria procederá a evaluarlos de manera inmediata y a establecer la necesidad de aplicar las medidas sanitarias pertinentes, con base en los peligros que pueda representar desde el punto de vista epidemiológico.
Establecida la necesidad de aplicar una medida sanitaria, la autoridad competente, con base en la naturaleza del problema sanitario específico, en la incidencia que tiene sobre la salud individual o colectiva y los hechos que origina la violación de las normas sanitarias, aplicará aquella que corresponda al caso. Aplicada una medida sanitaria se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.
De conformidad con lo anterior y en criterio de esta Dirección, la aplicación de Medidas Sanitarias, radican de forma exclusiva en cabeza de la autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal según corresponda, las cuales no pueden ser delegadas o trasladadas a particulares bajo ninguna figura o condición."
Por tanto, es dable concluir que las direcciones municipales de salud, no tienen facultades de Inspección, Vigilancia y Control en materia de habilitación de los prestadores de servicios de salud atendiendo que dichas funciones radican en cabeza de los departamentos y distritos. No obstante lo anterior y en respuesta a su solicitud, es de anotar que las entidades territoriales del orden municipal de segunda categoría tienen facultades de Inspección, Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, tal como lo prevé el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, así como ejercer dichas facultades en relación con el desarrollo de los procesos de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuyas competencias fueron otorgadas por las normas transcritas con anterioridad.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
1. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros
2. Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
4. Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud
5. Por la cual se modifican los artículos 19 y 26 de la Resolución 3100 de 2019
6. Por la cual se modifica el artículo 26 de la Resolución 3100 de 2019 en el sentido de ampliar un plazo a los Prestadores de Servicios de salud
7. “Por la cual se establece el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario para los productos de uso y consumo humano”.
8. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.