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CONCEPTO 114311 DE 2023

(enero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.,

URGENTE

ASUNTO. Derecho de petición - fallos de tutela
Radicado. 202342400025342

Respetado señor XXXXXXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita aclaración acerca del artículo 2.1.7.17 y los fallos de tutela, respecto a la eliminación de las EPS por la reforma a la salud del año 2023, cuya petición en concreto es la siguiente:

“(...)

Respetuosamente acudo a esta entidad de la rama ejecutiva del gobierno actual del señor presiente Gustavo Petro, para solicitar por favor aclaración en forma clara y concisa acerca del decreto 780 de 2016 Art 2.1.7.17 y los fallos de tutela y la eventualmente eliminación de las eps por la reforma de salud año 2023.

La aclaración consiste en lo siguiente: Que sucedería con el decreto 780 de 2016 art 2.1.7.17 que señala: Aprobación y pagos de tecnología en salud no incluidas en el plan de beneficio en salud. Cuando se produzca el traslado de una Entidad Promotora de Salud dentro de un mismo régimen o entre regímenes contributivo o subsidiado y existan sentencias de tutela que obliguen la prestación de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, tales decisiones obligaran a la entidad promotora de salud receptora sin que pueda haber interrupción de los servicios de salud al afiliado. Que sucedería con las sentencias de tutelas de los usuarios que tienen protegido sus derechos a la salud y vida digna, estas sentencias quien la asumiría en un eventual proceso de eliminación de la eps por la reforma de salud año 2023 que va a presentar la actual ministra Dra Carolina Corcho de la citada Cartera.

El citado decreto y su artículo existe o no la posibilidad de su derogación debido a un eventual proceso de eliminación de las eps y las sentencias de tutelas perderían su efecto jurídico y cosa juzgada.

Si un usuario en salud desea colocar el trámite desacato de tutela y si la reforma de salud es aprobada con la eliminación de eps y el decreto y su art eventualmente derogado como quedaría el usuario y los juzgados judiciales como actuarían?”

En primer lugar, es preciso señalar que el Sistema General de Seguridad Social en salud-SGSSS, garantiza el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluye su promoción, prevención,

paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, de conformidad con lo normado en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015(1).

Por su parte, el artículo 2.1.7.17 del Decreto 780 de 2016(2) dispone lo siguiente respecto a la aprobación y pago de las tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios:

“Artículo 2.1.7.17 Aprobación y pago de tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios. Cuando se produzca el traslado de una Entidad Promotora de Salud dentro de un mismo régimen o entre regímenes contributivo o subsidiado y existan sentencias de tutela que obliguen la prestación de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, tales decisiones obligarán a la Entidad Promotora de Salud receptora sin que pueda haber interrupción de los servicios de salud al afiliado.”

Esta cartera agradece su preocupación frente a la reforma al Sistema General de Seguridad Social de Salud - SGSSS, dadas sus interrogantes planteados es necesario informar que el Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra realizando mesas de trabajo con distintos actores, con el fin de evaluar y analizar las falencias en el SGSSS. Recopiladas las recomendaciones de los actores del sistema, se estima que la propuesta para la reforma al SGSSS sea presentada al Congreso de la República para su validación y aprobación.

Es preciso indicar que este ministerio no puede emitir un pronunciamiento respecto a la derogatoria o no el artículo 2.1.7.17 del Decreto 780 de 2016, atendiendo que esto depende del trámite que se surta en relación a la propuesta de reforma a la salud.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(3) en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente;

<NOTAS DE PÍE DE PÁGINA>

1. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

3. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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