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CONCEPTO 131341 DE 2022

(Enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.,                                                                                      URGENTE

ASUNTO: Derecho de petición
Radicado. 202142302108832

Respetada señora xxx

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relativos a la Resolución 1687 de 2021(1):

I. ANTECEDENTES DE LA CONSULTA.

La peticionaria elevó derecho de petición respecto a la Resolución 1687 de 2021, para lo cual formula una serie de interrogantes frente a los cuales se dará respuesta más adelante previa transcripción de cada una de las solicitudes planteadas. De conformidad con lo anterior esta dirección se permite precisar lo siguiente:

-  Medidas adoptadas con ocasión de la Pandemia COVID-19.

Es importante señalar que, el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015(2), prevé que el Ministerio de Salud y Protección Social podrá declarar la emergencia sanitaria cuando se presenten situaciones de riesgo de epidemia, epidemia declarada o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva:

“Artículo 69. Declaración de emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa.

En los casos mencionados, el MSPS determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema.” (Subrayado fuera del texto)

El artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016(3), precisa sobre las medidas sanitarias lo siguiente:

“Artículo 2.8.8.1.4.3 Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control:

a. Aislamiento o internación de personas y/o animales enfermos;

b. Cuarentena de personas y/o animales sanos;

c. Vacunación u otras medidas profilácticas de personas y animales;

d. Control de agentes y materiales infecciosos y tóxicos, vectores y reservorios;

(...)

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.

PARÁGRAFO 2. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.”

El artículo 5 (4) de la Ley 1751 de 2015(5) consagró que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud previendo una serie de deberes. Así mismo, el artículo 10 (6) de la citada ley previó como deberes de las personas relacionados con la prestación de los servicios de salud: a) propender por el autocuidado, el de su familia y el de su comunidad y c) actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida y salud de las personas.

El artículo 564 (7) de la Ley 9 de 1979(8) indica que corresponde al Estado, como orientador de las condiciones de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

A su vez, el artículo 598 (9) ibidem establece que, toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar. Por su parte, el artículo 489 (10) de la ley en comento determina que el Ministerio de Salud (actualmente Ministerio de Salud y Protección Social),o su entidad delegada serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica y de control.

El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 2020(11), modificada por las Resoluciones 407 de 2020(12) y 450 (13) del mismo año, decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Posteriormente, a través de las

Resoluciones 844 de 2020(14), 1462(15) de 2020, 2230(16) de 2020, 222(17) de 2021(18), 738 de 2021(19), 1315 de 2021(20) y 1913 de 2021(21) esta cartera ministerial prorrogó dicha emergencia hasta el 28 de febrero de 2022.

El artículo 1 de la Resolución 1913 de 2021 dispone lo siguiente:

“Artículo 1. Prorrogar hasta el 28 de febrero 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, y 222, 738 y 1315 de 2021. La emergencia sanitaria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada, cuando desaparezcan las causas que le dieron origen.”

Es importante indicar que, el artículo 3 del Decreto 1614 de 2021(22), señala que, para el desarrollo de todas las actividades económicas, sociales y del Estado, el Ministerio de Salud y Protección Social expedirá los criterios y condiciones que permitan el desarrollo de estas actividades de acuerdo con las condiciones epidemiológicas, disponibilidad del servicio de salud del territorio y el avance en la ejecución del plan nacional de vacunación:

“Artículo 3. Medidas para la reactivación progresiva de las actividades económicas, sociales y del Estado. Para el desarrollo de todas las actividades económicas, sociales y del Estado, el Ministerio de Salud y Protección Social, expedirá los criterios y condiciones que permitan el desarrollo de estas actividades, de acuerdo con las condiciones epidemiológicas, disponibilidad del servicio de salud del territorio y el avance en la ejecución del plan nacional de vacunación. Sin perjuicio de las ya señaladas en la Resolución 385 de 2020, sus modificaciones y prórrogas, siendo la última la Resolución 1913 de 25 de noviembre de 2021.

PARÁGRAFO. En ningún municipio del territorio nacional se podrá decretar toque de queda o restricciones horarias de movilidad como medida sanitaria para mitigar la pandemia ocasionada por el COVID-19, salvo que se cuente con previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social y con la debida autorización del Ministerio del Interior.”

El artículo 7 (23) del decreto en comento consagra que toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y así mismo deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del COVID, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional

Por otra parte, el artículo 1 (24) del Decreto Legislativo 539 de 2020 confirió al Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para expedir los protocolos de bioseguridad necesarios para prevenir la diseminación y mitigar los efectos del COVID-19. En desarrollo de esas facultades y de las consagradas en el artículo 2 (25) del Decreto Ley 4107 de 2011(26), este Ministerio expidió la Resolución 777 de 2021, modificada por la Resolución 2157 de 2021 (27), cuyo objeto consiste en establecer los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, y adoptar el protocolo general de bioseguridad que permita el desarrollo de estas(28).

Por su parte, el artículo 2 (29) de la Resolución 777 de 2021, precisa que dicho acto administrativo aplica a: i) todos los habitantes del territorio nacional; ii) todos los sectores económicos y sociales del país y iii) a las entidades públicas y privadas nacionales y territoriales que integran el Estado Colombiano.

El artículo 4 de la Resolución 777 de 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución 2157 de 2021 prevé lo referente a los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado:

“Artículo 1. Modificar el artículo 4 de la Resolución 777 de 2021, modificado por la Resolución 1687 de 2021, el cual quedará así:

"Artículo 4. Criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado. El desarrollo dé todas las actividades económicas, sociales y del Estado se realizará por ciclos, de acuerdo con los siguientes criterios:

4.1. Ciclo 1. Inicia en el momento en que entra en vigencia la presente resolución y se extiende hasta cuando el distrito o municipio, alcanza una cobertura del 69% de la vacunación de la población priorizada en la Fase 1 (Etapa 1, 2 y 3) del Plan Nacional de Vacunación.

En este ciclo se podrán realizar eventos de carácter público o privado, lo que incluye conciertos, eventos masivos deportivos, discotecas y lugares de baile, siempre que la ocupación de camas UCI del departamento al que pertenece el municipio, sea igual o menor al 85%, que se mantenga el distanciamiento físico de mínimo un (1) metro y se respete un aforo máximo del 25% de la capacidad de la infraestructura en donde se realiza el evento.

4.2. Ciclo 2. Inicia en el momento en el que el municipio o distrito alcance una cobertura del 70% de la vacunación contra la Covid - 19 de la población priorizada de la Fase 1 (Etapas 1, 2 y 3) de que trata el artículo 7 del Decreto 109 de 2021. También podrá iniciar cuándo el municipio o distrito alcance un Índice de Resiliencia Epidemiológica Municipal que supere el 0.5. Este ciclo finaliza cuando el territorio alcance un valor de 0.74 en el IREM.

En este ciclo se podrán realizar eventos de carácter público o privado, lo que incluye conciertos, eventos masivos deportivos, discotecas y lugares de baile, siempre que se mantenga el distanciamiento físico de mínimo un (1) metro de distancia entre cada persona y se respete un aforo máximo de 50% de la capacidad de la infraestructura en donde se realiza el evento.

4.3. Ciclo 3. Inicia cuando el municipio o distrito alcance un índice de resiliencia epidemiológica municipal de 0.75 y se extenderá hasta la vigencia de la presente resolución.

En este ciclo se podrán realizar eventos de carácter público o privado, lo que incluye conciertos, eventos masivos deportivos, discotecas y lugares de baile, siempre que se mantenga el distanciamiento físico de un (1) metro y se respete un aforo máximo de 75% de la capacidad de la infraestructura en donde se realiza el evento.

PARÁGRAFO 1. Si la ocupación de camas UCI de un departamento es mayor al 85%, el transporte público de ese departamento deberá operar con un aforo de máximo el 70%. El aforo podrá aumentarse por encima del 70% si la ocupación de camas UCI es inferior al 85%.

PARÁGRAFO 2. Los establecimientos que presten servicios de hospedaje pueden disponer de todas sus habitaciones. Los servicios asociados al hospedaje, es decir, alimentación, recreación y esparcimiento, deben cumplir con los aforos definidos en la presente resolución

PARÁGRAFO 3. Dadas las actuales condiciones sanitarias y la evolución de la pandemia, el servicio educativo, incluyendo los servicios de alimentación escolar, transporte y actividades curriculares complementarias, continuará desarrollándose de manera presencial. Lo anterior también aplica para la educación para el trabajo y el desarrollo humano y la educación superior en los programas académicos cuyos registros así lo exijan. Para el desarrollo de estas actividades no se exigirán límites de aforo.

PARÁGRAFO 4. Los alcaldes distritales y municipales podrán autorizar aforos de 100% en aquellos lugares o eventos masivos públicos o privados, en los cuales se exija como requisito para su ingreso la presentación por parte de todos los asistentes y participantes del carné de vacunación o certificado digital de vacunación, con esquemas completos, este último, disponible en el link: Mivacuna.sispro.qov.co, de acuerdo con las condiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 1615 de 2021. El esquema completo no incluye la dosis de refuerzo"

El artículo 5 ibidem dispone lo referente al retorno a las actividades laborales, contractuales y educativas:

“Artículo 5. Retorno a las actividades laborales, contractuales y educativas de manera presencial. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas organizarán el retorno a las actividades académicas presenciales de los docentes, directivos docentes, personal administrativo y personal de apoyo logístico que hayan recibido el esquema completo de vacunación.

Los empleadores o contratantes públicos y privados establecerán estrategias para el regreso a las actividades laborales o contractuales de manera presencial de las personas que hayan recibido el esquema completo de vacunación.

PARÁGRAFO. En la organización y estrategias de retorno a las actividades de manera presencial se incluirán a las personas que en el ejercicio de su autonomía decidieron no vacunarse, independientemente de su edad o condición de comorbilidad.”

El artículo 6 (30) de la Resolución 777 de 2021, modificada por la Resolución 2157 de 2021, adoptó el protocolo de bioseguridad para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, contenido en el anexo técnico de ese acto administrativo.

Por su parte, el artículo 7 del acto administrativo en cita señala que en el marco de sus competencias los actores de cada sector son responsables de:

“Artículo 7. Adopción, adaptación y cumplimiento de las medidas de bioseguridad. Dentro de los parámetros y condiciones definidos en la presente resolución los actores de cada sector, en el marco de sus competencias, son los responsables de:

7.1. Adoptar, adaptar e implementar las normas contenidas en esta resolución.

7.2. Dar a conocer a su sector y a la comunidad en general las medidas indicadas en el presente acto administrativo.

7.3. Garantizar, implementar las acciones que hagan efectivas las medidas contenidas en la presente resolución y aplicarlas.” (Subrayado fuera del texto)

El artículo 8 (31) ibidem señala que la vigilancia y cumplimiento de las normas dispuestas en esta resolución estará a cargo de las secretarías municipales, distritales y departamentales competentes según el sector, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que debe cumplir las secretarias de salud municipales, distritales y departamentales.

Es de anotar que, uno de los considerandos de la Resolución 777 de 2021, modificada por la Resolución 2157 de 2021, señala lo siguiente:

“Que, en consecuencia, con el fin de reactivar las actividades de todos los sectores donde se desarrolla la vida cotidiana de la población colombiana es necesario establecer las normas de autocuidado y actualizar el protocolo general de bioseguridad que debe ser implementado y adoptado por todas las personas actividades económicas, sociales, culturales y todos los sectores de la administración, a fin de propiciar el retorno gradual y progresivo a todas las actividades. ”

Por su parte, el artículo 2 de la Resolución 2157 de 2021 dispone que dicho acto administrativo deroga entre otras, la Resolución 1687 de 2021(32) así:

“Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 4 de la Resolución 777 de 2021 y deroga las Resoluciones 681, 734, 904 y 2475 de 2020, 511 y 1687 de 2021.” (Subrayado fuera del texto)

 - Vacunación

Es importante indicar que, el artículo 1 (33) de la Ley 2064 de 2020(34) prevé que precitada ley tiene por objeto declarar de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la COVID-19.

Por su parte el parágrafo del artículo 9 (35) ibidem señala que las vacunas serán priorizadas para los grupos poblacionales que establezca esta cartera ministerial de acuerdo con la estrategia de vacunación adoptada.

Posteriormente, se expidió por el Gobierno nacional el Decreto 109 de 2021(36), modificado por los Decretos 404 de 2021(37), 466 de 2021(38), 630 de 2021(39), 744 de 2021(40) y 1671 de 2021(41) el cual en su artículo 1 indicó que dicho decreto tiene por objeto adoptar el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y establece la población objeto, los criterios de priorización, las fases y la ruta para la aplicación de las vacunas, entre otras disposiciones de tipo regulatorio.

“Artículo 1o. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y establecer la población objeto, los criterios de priorización, las fases y la ruta para la aplicación de la vacuna, las responsabilidades de cada actor tanto del Sistema General de Seguridad Social en Salud como de los administradores de los regímenes especiales y de excepción, así como el procedimiento para el pago de los costos de su ejecución.”

A su vez, el artículo 591 de la Ley 9 de 1979 señala entre otras medidas preventivas sanitarias la vacunación de personas y animales:

“ARTICULO 591. Para los efectos del Título VII de esta Ley son medidas preventivas sanitarias las siguientes:

(...)

c) Vacunación de personas y animales;

(...)”

Así mismo, el inciso segundo del artículo 592 (42) de la citada ley señala que el Ministerio de Salud (actualmente Ministerio de Salud y Protección Social) podrá ordenar la vacunación de las personas que se encuentran expuestas a contraer enfermedades en caso de epidemia de carácter grave.

Es de anotar que, desde el ámbito jurisprudencial en la sentencia C-313 de 2014(43) de la Honorable Corte constitucional, se hizo alusión a la autonomía del paciente, así:

“El atributo de la irrenunciabilidad predicable de un derecho fundamental pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente. Con todo, resulta oportuno distinguir entre la titularidad del derecho y el ejercicio del mismo, pues, entiende la Sala que la titularidad de los derechos fundamentales es irrenunciable, pero, el ejercicio de los mismos por parte del titular es expresión de su autonomía. Así pues, si una persona en su condición de titular del derecho fundamental a la salud, se niega a practicarse un procedimiento, esto es, a materializar el ejercicio del derecho, prima facie prevalece su autonomía. En cada caso concreto habrá de decidirse, si es admisible constitucionalmente la renuncia del ejercicio del derecho, pues, tal uso de la autonomía, puede entrar en tensión con otros valores y principios constitucionales. ”

Es de señalar que, la Resolución 1151 de 2021(44), modificada por las Resoluciones 1379 de 2021(45), 1426 de 2021(46), 1656 de 2021 (47), 1738 de 2021(48),1866 de 2021(49), 1887 de 2021 (50) l y 2389 de 2021(51) prevé en su artículo 1 (52) que dicho acto administrativo tiene por objeto actualizar los lineamientos técnicos y operativos para la vacunación contra el COVID-19.

Así mismo el numeral 5.4.1. del anexo técnico de la resolución en comento prevé lo relativo al consentimiento informado así:

“5.4.1. Consentimiento informado para la vacunación contra el COVID-19

El consentimiento informado es un procedimiento que hace parte del proceso dé vacunación contra la COVID-19, mediante el cual el usuario del servicio manifiesta de manera autónoma su voluntad de recibir o no el esquema de vacunación, previa entrega de la información respecto a la vacuna, la relación riesgo - beneficio, las indicaciones, contraindicaciones y los posibles eventos adversos esperados de la vacuna que se le va a aplicar y atender cualquier inquietud que tenga al respecto.

Se debe diligenciar solamente una vez, un único formato que contiene el consentimiento informado. adoptado en el Anexo 2 “consentimiento informado para la aplicación de la vacuna contra el SARS-coV-2/COVID-19” de Ja presente resolución.

Si la persona se presenta con el formato firmado en el que consta el consentimiento informado, en todo caso se le deberá suministrar información sobre beneficios y riesgos: confirmar si la comprendió y en casa afirmativo, aplicar la vacuna. Si no lo lleva impreso: el prestador de servicios de salud deberá entregar el formato, suministrar la información sobre beneficios y riesgos, indicar que la vacunación es voluntaria y preguntar si acepta vacunarse, Si la respuesta es negativa se dejará el registro en el mismo formato y en el PAIWEB, indicándote a la persona que no pierde su derecho de vacunarse cuando manifieste libre y autónomamente su voluntad en ese sentido y se le señalará que para esos efectos podrá solicitar al prestador de servicios de salud que le agende una cita nuevamente.

Este documento se debe salvaguardar en la historia clínica del paciente y adicionalmente conforme al procedimiento que se defina en el sistema de información nominal PAIWEB”

Es necesario indicar que, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política y en concordancia con el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020, se expidió el Decreto 601 de 2021(53).

El artículo 1 (54) del Decreto 601 de 2021, señala que el citado decreto tiene por objeto desarrollar las competencias frente a la vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación de la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra el Covid- 19 y reglamentar el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020.

Por su parte el artículo 4 (55) del decreto en cita consagra que si una persona ha recibido la vacuna contra el Covid-19 y presenta una reacción adversa a la vacunación debe recibir la atención en salud que requiera por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de los regímenes especiales y de excepción y los prestadores de servicios de salud que brinden los servicios de salud requeridos deben clasificar el evento como leve o grave.

El artículo 17 del Decreto 601 de 2021 establece el funcionamiento del Consejo de Evaluación de las Reacciones adversas a la vacuna contra el Covid-19, aparte normativo que se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 17. Funcionamiento del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra el Covid-19 - Consejo de Evaluación Covid-19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020, el Consejo de Evaluación Covid-19 funcionará al interior del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud como un órgano autónomo e independiente técnicamente de la administración del Instituto, pero con el apoyo de un grupo científico dedicado por éste para el cumplimiento de su misión.

Al Consejo de Evaluación Covid-19 podrá acudir cualquier persona que haya tenido un evento adverso posterior a la vacunación contra el Covid - 19 adquirida y distribuidas por el Estado colombiano, indistintamente de la clasificación que haya tenido el caso en el sistema de vigilancia regulado en el presente decreto. El Consejo de Evaluación Covid - 19 se activa cuando el particular presenta la solicitud de concepto.”

El artículo 20 (56) del Decreto 601 de 2021, precisa que el Consejo de Evaluación Covid-19 emitirá conceptos técnicos especializados sobre la probabilidad de que, en casos específicos puestos en su conocimiento, exista un nexo causal entre la aplicación de una vacuna contra el Covid-19 (con autorización sanitaria de uso de emergencia o aprobación especial transitoria adquirida y distribuida por Estado Colombiano) y un evento adverso posterior a la vacunación.

El artículo 21 ibidem, determina que contar con el concepto técnico especializado es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo en demandas por eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19, adquiridas y distribuidas por el Estado Colombiano, aparte normativo que indica:

“Artículo 21. Trámite para presentar la solicitud de concepto técnico especializado. Para iniciar el trámite de solicitud de concepto técnico especializado, el interesado deberá presentar preferiblemente en formato digital:

(...)

Contar con el concepto técnico especializado es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa en demandas por eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19., adquiridas y distribuidas por el Estado colombiano.

Emitido el concepto por el Consejo de Evaluación Covid-19, el mismo deberá allegarse a la solicitud de conciliación, previa a la radicación de una demanda ante los jueces contencioso-administrativos.

PARÁGRAFO. Los miembros del Consejo de Evaluación Covid-19 tendrán la obligación de mantener la reserva de los datos que tienen ese carácter.”

El artículo 23 del Decreto 601 de 2021 precisa que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá emitir lineamientos para que las entidades públicas utilicen los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en el cual reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. Lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá emitir lineamientos para que las entidades públicas utilicen los mecanismos alternativos de solución de conflictos en los casos en que se reclame la responsabilidad patrimonial del Estado por un evento adverso derivado de la aplicación de la vacuna contra el Covid - 19, cuando el Consejo haya emitido un concepto técnico especializado, indicando que existe un nexo de causalidad entre la aplicación de la vacuna y el evento adverso.

En caso de conciliación, el valor a conciliar deberá establecerse conforme a los criterios definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para este tipo de perjuicio, de acuerdo con la gravedad de la lesión.” (Subrayado fuera del texto)

El artículo 24 del decreto en comento señala sobre la financiación de las conciliaciones y condenas contra el Estado y contra entidades del orden nacional por eventos adversos posteriores a la vacunación lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Financiación de las conciliaciones y condenas contra el Estado y contra entidades del orden nacional por eventos adversos posteriores a la vacunación. Las conciliaciones y condenas contra el Estado colombiano y contra las entidades del orden nacional por eventos adversos posteriores a la vacunación, serán financiadas con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias Judiciales administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

- Jerarquía Normativa

Sobre el particular, es preciso traer a colación el artículo 3 de la Ley 153 de 1887(57) la cual dispone sobre la insubsistencia de una norma, lo siguiente:

“ART 3. Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería.”

Así mismo, el concepto con radicado interno 2143(58) del 18 de junio de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señala sobre la jerarquía normativa lo siguiente:

“2. De acuerdo con el principio de jerarquía la norma derogatoria debe ser de rango igual o superior al de la norma derogada. Por consiguiente un decreto reglamentario, que es por definición jerárquicamente inferior a la ley, mal podría prevalecer sobre ella como tampoco derogarla. Esta es posición unánime tanto de la Sala como de la Sección Tercera de esta Corporación y de la Corte Constitucional12.”

Desde el ámbito jurisprudencial, la sentencia C-439 de 2016(59) de la Honorable Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto a la derogatoria:

“6.3. En relación con el criterio cronológico, precisó la Corte en la aludida providencia que este “se halla estrechamente ligado a los conceptos de vigencia y derogatoria. La vigencia se refiere 'al hecho de que la norma formalmente haga parte del sistema, por haber cumplido los requisitos mínimos para entrar al ordenamiento[33].La derogatoria, por el contrario, 'es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior 134,es decir, la remoción de una norma del ordenamiento jurídico por voluntad de su creador”. Cabe recordar que, como se expresó en el apartado anterior, de acuerdo con las reglas generales de interpretación de las leyes, la derogación puede ser expresa, cuando la nueva ley suprime específica y formalmente la anterior; tácita, cuando la nueva normatividad contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua; y orgánica, cuando una ley reglamenta integralmente la materia, aunque no exista incompatibilidad con las normas precedentes. ”

De conformidad con lo expresado líneas atrás la derogatoria puede ser: i) expresa cuando la nueva ley suprime específica y formalmente la ley anterior; ii) tacita cuando la nueva normatividad contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de antigua y iii) orgánica cuando una ley reglamenta integralmente la materia.

- Naturaleza jurídica y efectos de las normas expedidas en el marco de la pandemia.

Ahora, es oportuno señalar que el artículo 12 (60) de la Ley 153 de 1887 señala que las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Carta Política y a las leyes.

El artículo 65 (61) de la Ley 1437 de 2011(62) dispone que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. En el caso bajo estudio la Resolución 777 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial Número 51.694(63) del 3 de junio de 2021.

Es del caso traer a colación la sentencia T- 404 de 2014(64) de la Corte Constitucional la cual señala sobre los actos administrativos:

“Los actos administrativos han sido definidos como “la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”[20].Así mismo, la doctrina ha precisado que “son las manifestaciones de la voluntad de la administración tendentes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”[21].

Esa manifestación de voluntad se evidencia de diversas formas y por ello la doctrina y la jurisprudencia han catalogado las decisiones de las autoridades administrativas, entre otras, como actos administrativos de carácter general y actos administrativos de carácter particular. Los primeros, “son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros”[22].En tanto los segundos, “son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados”[23].”

De igual modo, la sentencia C- 957 de 1999(65) de la honorable Corte Constitucional precisa sobre la fuerza vinculante de los actos administrativos:

“En síntesis, los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes ordenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros. ”

II. RESPUESTA A LAS SOLICITUDES PLANTEADAS

Es del caso aclarar que, la Resolución 1687 de 2021, objeto de su solicitud de consulta fue derogada por el artículo 2 de la Resolución 2157 de 2021:

“Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 4 de la Resolución 777 de 2021 y deroga las Resoluciones 681, 734, 904 y 2475 de 2020, 511 y 1687 de 2021.” (Subrayad fuera del texto).

Después de esbozado lo anterior se dará respuesta a cada una de sus solicitudes previa transcripción de las mismas, desde el ámbito de nuestras competencias así:

“PRIMERA PETICIÓN FORMAL.

En primer lugar, Le solicito, muy respetuosamente a su despacho o al despacho que corresponda, que se acuda a responder a todas y cada una de mis inquietudes, de manera clara, precisa y en términos que la suscrita pueda entender. Y que acuda a responder el presente derecho de petición, aplicando y acatando, estrictamente, la jurisprudencia con efecto vinculante, para acceder a mi derecho a la información, respecto de la resolución 1687 de calenda de 25 de octubre hogaño: (...)”

En relación a la solicitud anteriormente transcrita debe indicarse que, en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por los Decretos 2562 de 2012(66) y 1432 de 2016 (67), este Ministerio tiene como objeto formular, adoptar, coordinar, ejecutar y evaluar la política en materia de salud y protección social, así como definir los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la Protección Social, por lo tanto este ministerio emitirá la respuesta desde el ámbito de sus competencias.

“SEGUNDA PETICIÓN FORMAL.

Sírvase por favor, indicarme en calidad de certeza, si los artículos 182, 183 y 184 del código penal, le son aplicables a los ministros en funciones, y en especial al ministro de salud y protección social, o algún fuero especial, le exime de cumplir con estos artículos vigentes (...)”

Es del caso indicar que, el artículo 6 (68) de la Carta Política prevé que los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes y los servidores públicos por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Por su parte, el artículo 14 del Código Penal “Ley 599 de 2000” precisa que la ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional:

“ARTICULO 14. TERRITORIALIDAD. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.”

No está por demás señalar que, actualmente la Ley 734 de 2002(69), prorrogada en su vigencia por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019(70) y artículo 73 de la Ley 2094 de 2021(71), es la norma que regula el derecho disciplinario, y a la cual están sujetos todos los servidores públicos.

Es del caso indicar que, los artículos 182 (72), 183 (73) y 184 (74) del Código Penal serán aplicables a aquellas personas dentro del territorio nacional cuando su conducta encuadre dentro del tipo penal descrito en los precitados artículos y será un juez de la República, el que determine si dichas disposiciones frente a un caso en particular, son aplicables al Ministro de Salud y Protección Social.

Por último, es de anotar que, frente a cada situación en concreto, será un juez de la República, en virtud del debido proceso, el principio de independencia (art. 29 (75) y 228 (76) respectivamente de la Constitución Política) y la valoración del acervo probatorio, quien cuenta con la potestad para pronunciarse frente a casos particulares y concretos y con ello determinar en cada situación, si la conducta, acción u omisión de un servidor público o particular es objeto de sanción penal.

“TERCERA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza, si esa resolución 1687 de 25 de octubre de 2021:

¿se impone en vigencia, en estricta armonía con los artículos 90 y 91 y 93 de la carta política, es decir que, el despacho del ministerio de salud y de protección social, brinda la orden y responde penalmente, disciplinariamente, y en tercero civilmente responsable, como corresponde, a los funcionarios públicos que, emiten ordenes por escrito, a través de un conducto regular y debido proceso?”

En relación a los artículos 90 (77), 91 (78) y 93 (79) de la Carta Política, me permito precisar que:

La Sentencia C-286/17(80) de la Honorable Corte Constitucional señala que el artículo 90 de la Carta Política contempla la cláusula general de responsabilidad del estado, es aplicable a todas las autoridades estatales, aparte que me permito transcribir a continuación:

“37. En suma, el artículo 90 constitucional consagra (i) la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos ámbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). Así mismo, de tal artículo se desprende (v) una garantía para los administrados, que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y (vi) una obligación para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administración pública haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos.”

Es importante recalcar que, esta cartera ministerial, no tiene competencia para determinar si en concordancia con los artículos 90, 91 y 93 este ministerio es responsable penalmente, disciplinariamente o como tercero civilmente responsable. Lo anterior, teniendo en cuenta que será un juez de la República, en virtud del debido proceso, el principio de independencia (art. 29 y 228 respectivamente de la Constitución Política) y la valoración del acervo probatorio, quien cuenta con la potestad para pronunciarse frente a casos particulares y concretos.

“CUARTA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza, si esa resolución 1687 de 25 de octubre de 2021: Deroga la ley 1751 de 2015, en su artículo 10 y sus literales: C; D; F Y G.”

¿Deroga la resolución 1687 de 25 de octubre de 2021; a la ley 1751 de 2015, en su artículo 10 y sus literales: C; D; F Y G?

En relación a si fueron derogados los literales c, d, f y g del artículo 10 (81) de la Ley 1751 de 2015, nos permitimos indicar que se encuentran vigentes y no han sido objeto de modificación o derogatoria.

Ahora bien, es oportuno indicar que la Resolución 777 de 2021, modificada por la Resolución 2157 de 2021 es un acto administrativo de carácter general y de conformidad al principio de jerarquía normativa, no se entienden derogados los artículos de orden legal que se enunciaron líneas atrás. Lo anterior de conformidad al artículo 3 de la Ley 153 de 1887, sólo se estima insubsistente una norma por expresa disposición del legislador o por incompatibilidad de disposiciones especiales posteriores o porque existe una norma que regula íntegramente la materia.

Por su parte, el artículo 9 de la Resolución 777 de 2021 y el artículo 2 de la Resolución 2157 de 2021 indica cuales son las normas que se entienden expresamente derogadas. Cabe reiterar que la Resolución 1687 de 2021, fue derogada por el artículo 2 de la Resolución 2157 de 2021.

“QUINTA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza, si esa resolución 1687 de 25 de octubre de 2021:

¿Deroga los artículos 90 y 91 de la constitución política de Colombia?”

Es pertinente señalar que la Resolución 777 de 2021, modificada por la Resolución 2157 de 2021 es un acto administrativo de carácter general emitido por esta cartera ministerial en concordancia a las facultades otorgadas en el artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 y en el artículo 1 del Decreto Legislativo 539 de 2020 y en virtud de la cual no se puede derogar normas de mayor jerarquía como las enunciadas en su interrogante, atendiendo que de conformidad al artículo 3 de la Ley 153 de 1887, sólo se estima insubsistente una norma por expresa disposición del legislador o por incompatibilidad de disposiciones especiales posteriores o porque existe una norma que regula íntegramente la materia de conformidad con lo anterior.

Por su parte, el artículo 9 de la Resolución 777 de 2021 y el artículo 2 de la Resolución 2157 de 2021 indica cuales son las normas que se entienden expresamente derogadas. Es importante resaltar que, la Resolución 1687 de 2021, fue derogada por el artículo 2 de la Resolución 2157 de 2021.

“SEXTA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza, si esa resolución 1687 de 25 de octubre de 2021:

¿Deroga los artículos 15, 16, 18 y 19 de constitución política de Colombia?”

En relación a si se derogan los artículos 15 (82), 16 (83), 18 (84) y 19 (85) nos permitimos precisar:

Es del caso indicar que la Resolución 777 de 2021, modificada por la Resolución 2157 de 2021, es un acto administrativo de carácter general y de conformidad al principio de jerarquía normativa, no se entienden derogados los artículos de orden constitucional que se enunciaron con anterioridad. Lo anterior de conformidad al artículo 3 de la Ley 153 de 1887, sólo se estima insubsistente una norma por expresa disposición del legislador o por incompatibilidad de disposiciones especiales posteriores o porque existe una norma que regula íntegramente la materia.

SÉPTIMA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza, si esa resolución 1687 de 25 de octubre de 2021: Resalta la exigencia de un tal carnet de vacunación, eso traduce:

¿Se impone la vacunación obligatoria en Colombia, de las tales vacunas contra el COVID - 19? Resalta la exigencia de un tal carnet de vacunación, eso traduce:

Es del caso indicar que, la Subdirección de Enfermedades Transmisibles de este ministerio mediante radicado 202221110013633 del 13 de enero de 2022 se pronunció sobre esta solicitud en el siguiente sentido:

“(...) El presente para remitir el insumo de la Subdirección de Enfermedades Transmisibles, para dar respuesta al requerimiento allegado a este Ministerio:

1. (...)

Respuesta:

Las acciones sanitarias definidas para controlar la propagación del COVID-19, están contempladas dentro del artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2009, que establece lo siguiente:

“.La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”

“...Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares.”

“.Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.”

Así mismo, el artículo 95 constitucional señala que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades y que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes, señalando en el numeral 2° de interés para el caso:

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

El Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 109 de 2021, modificado por los Decretos 404, 466, 630 y 744 todos de 2021, mediante el cual se adoptó el Plan Nacional de Vacunación - PNV contra el COVID-19, está integrado por 2 Fases y 5 Etapas y determina que el Ministerio de Salud y Protección Social será el encargado de identificar las personas a vacunar en cada etapa, partiendo de la base de que las vacunas contra esa enfermedad son un bien escaso en el mundo y con el objeto de reducir la morbilidad grave y la mortalidad específica por su transmisión, disminuir la incidencia de casos graves y proteger a la población que tiene alta exposición al virus, se estableció una priorización por grupos poblacionales que deberán ser priorizados para recibir la vacuna, basada en los principios de solidaridad, eficiencia, beneficencia, prevalencia del interés general, equidad, justicia social y distributiva, transparencia, progresividad, enfoque diferencial, acceso y accesibilidad e igualdad.

De esta manera, el objetivo en el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, en su primera fase busca reducir la mortalidad y la incidencia de casos graves por este virus, así como proteger a los trabajadores de la salud; mientras que en la segunda fase es reducir el contagio para generar inmunidad de rebaño.

La priorización se hizo teniendo en cuenta tres criterios fundamentales: la posición de vulnerabilidad dentro de grupos de especial protección, el rol del personal de la salud en la lucha contra la pandemia, el nivel de exposición de ciertos grupos sociales y la necesidad de garantizar la continuidad de ciertos servicios indispensables.

De acuerdo con las recomendaciones de la OMS, para reducir la morbilidad, mortalidad y proteger los sistemas de salud, se debe realizar la vacunación de manera escalonada iniciando con la población priorizada. Esto debido a que la producción inicial de la vacuna contra la COVID-19 es limitada, siendo un reto maximizar su uso para tener mayor impacto en la salud.

La toma decisiones en salud pública parte de las características epidemiológicas de la enfermedad, la evidencia científica disponible, el contexto desde lo económico, social y cultural, así como del marco político bajo el cual se aplican dichas determinaciones, donde prima el bienestar colectivo sobre el interés particular.

No obstante, resulta necesario recordar sobre la autonomía del paciente en la toma de decisiones frente a la vacunación y a su consentimiento previo, expreso e informado, de conformidad con los desarrollos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia: "es oportuno distinguir entre la titularidad del derecho y el ejercicio del mismo, pues, la titularidad de los derechos fundamentales es irrenunciable, pero, el ejercicio de los mismos por parte del titular es expresión de su autonomía, de manera que si una persona en su condición de titular del derecho fundamental a la salud, se niega a practicarse un procedimiento, esto es, a materializar el ejercicio del derecho, prima facie prevalece su autonomía" (Corte Constitucional, Sentencia C - 313 de 2014).

El prestador de servicios de salud al momento de la cita, previa entrega de la información respecto a la vacuna, la relación riesgo - beneficio, las indicaciones, contraindicaciones y los posibles eventos adversos esperados de la vacuna que se le va a aplicar y atender cualquier inquietud que tenga al respecto, deberá precisarle sobre lo descrito en la Resolución 1151 del 3 de agosto de 2021, en el numeral 5.4.1 respecto del consentimiento informado para la vacunación contra el COVID-19. En el caso de que una persona decida no aceptar la aplicación de la vacuna contra el COVID-19; es decir, si su respuesta es negativa, se dejará el registro en el mismo formato y en el PAIWEB, indicándole a la persona que no pierde su derecho de vacunarse cuando manifieste libre autónomamente su voluntad en ese sentido y se le señalará que para estos efectos podrán solicitar al prestador de servicios de salud que le agende una cita nuevamente si así fuere su decisión.

Es importante mencionar que todas las personas a vacunar estén agendadas o no, deben seguir todo el proceso de vacunación, que incluye entre otros, diligenciar y firmar del consentimiento informado, recibir la información relacionada con la vacuna, permanecer el tiempo asignado en las instalaciones posterior a la vacunación según su condición, registrar la información en el PAIVVEB y recibir el carné de vacunas.

De acuerdo con las consideraciones anteriores y la normatividad vigente expedida por este Ministerio, no es obligatorio vacunarse contra el Covid-19, según las directrices del Plan Nacional de Vacunación, respetando así la autonomía de la persona; dejando claro también, el deber que tiene toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. La vacunación contra el SARS- C0V-2/COVID-19 reducirá la posibilidad de presentar la enfermedad. En esta etapa de la emergencia, en la cual se inicia la aplicación de esta vacuna, se han reconocido beneficios y riesgos, que es importante que usted conozca antes de dar el consentimiento para su aplicación. La vacuna tiene Aprobación de Uso de Emergencia y surtió los pasos para la validación científica y sanitaria que permite su aplicación segura.”

¿Se impone entonces, una categoría de ciudadanos de primera que se han inoculado sueros experimentales y una segunda categoría de ciudadanos que NO se acuden a inocular, sueros experimentales; violando el artículo 13 constitucional y el artículo 93 de la carta política superior?”

Resulta pues que, de conformidad a lo expuesto en el acápite de análisis normativo, en nuestro ordenamiento no hay norma jurídica que obligue a la aplicación de la vacuna contra el Coronavirus Covid 19, por lo tanto prevalece la autonomía individual para tomar decisiones inclusive dejando libertad para ejercer o no un derecho. Lo anterior está en concordancia con el numeral 5.4.1. del anexo técnico de la Resolución 1151 de 2021 que señala lo referente al consentimiento informado para la vacunación contra el COVID-19, a través del cual se manifiesta de manera autónoma la voluntad de recibir o no el esquema completo de vacunación.

En cuanto a si se está vulnerando el artículo 13 (86) y 93 de la Carta Política, nos permitimos señalar que esta cartera ministerial no es la entidad competente para establecer si se están presuntamente violando los precitados artículos y será un juez de la República el encargado de pronunciarse sobre casos particulares y concretos.

OCTAVA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza, si esa resolución 1687 de 25 de octubre de 2021:

¿presuntamente, aseveran con esa resolución 1687 de 2021, que la llamada vacuna, garantiza inmunidad total, o que la llamada vacuna garantiza contagio cero?

NOVENA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza, si esa resolución 1687 de 25 de octubre de 2021:

¿presuntamente, aseveran con esa resolución 1687 de 2021, que la llamada vacuna, garantiza inmunidad total, o que la llamada vacuna garantiza contagio cero?”

Es del caso indicar que, la Subdirección de Enfermedades Transmisibles de este ministerio mediante radicado 202221110013633 del 13 de enero de 2022 se pronunció sobre los numerales 8 y 9 de su solicitud en el siguiente sentido:

“Respuesta:

La Resolución 1687 del 25 de octubre de 2021 "Por medio de la cual se modifica la Resolución 777 de 2021 en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados", se centra en los datos reportados en el transcurso del mes de octubre de 2021, donde se observó en el comportamiento epidemiológico del Covid-19, una reducción del 88% del promedio diario de contagio y del 92% en el número diario de muertes, en comparación con el promedio del último pico presentado en los meses de abril y julio de la presente anualidad, lo que permitió evidenciar una favorabilidad de los indicadores epidemiológicos y un ritmo creciente en la vacunación que permiten seguir avanzando en la apertura de todas las actividades de los sectores económico, social y del Estado, para cuyo efecto se hizo necesario modificar las medidas de aforo que garanticen la realización de eventos de carácter público o privado, previa exhibición del carnet de vacunación y o certificado digital de vacunación; pero en ninguno de los apartes de la mencionada normativa hace alusión de que la vacuna garantiza inmunidad total o contagio cero.”

“DÉCIMA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza, si esa resolución 1687 de 25 de octubre de 2021:

¿A través de esa resolución: 1687 de 2021, su despacho, está promoviendo, avalando, certificando y ordenando una inoculación de suero experimental en los ciudadanos, sin que medie una orden médica, una formula o prescripción médica de un galeno tratante, -- presuntamente-- violando los numerales C y D del artículo 10 de ley 1751 de 2015.

¿Presuntamente violando la jurisprudencia, aplicable al caso?”

La Subdirección de Enfermedades Transmisibles de este ministerio mediante radicado 202221110013633 del 13 de enero de 2022 se pronunció así:

Respuesta:

Este Ministerio a través de la Resolución 1687 del 2021, busca contribuir a la reactivación de las actividades de todos los sectores donde se desarrolla la vida cotidiana de la población colombiana, modificando las medidas de aforo que garantizan la realización de eventos de carácter público o privado, previa exhibición del carnet de vacunación y o certificado digital de vacunación, medidas que previamente fueron adoptadas a través de la Resolución 777 de 2021, dentro del protocolo general de bioseguridad, en el que se establecieron los criterios y las condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, dentro de las cuales se encuentran la realización de conciertos, eventos masivos deportivos y funcionamiento de discotecas y lugares de baile, mediante ciclos de apertura. En ninguna parte del texto contenido en la resolución se está promoviendo, ni avalando, ni certificando, ni ordenando una inoculación de “suero experimental”.

En cuanto a si se está vulnerando los literales C y D del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia esbozada en su escrito, nos permitimos señalar que esta cartera ministerial no es la entidad competente para establecer si se están presuntamente violando los precitados artículos y la jurisprudencia, ya que será un juez de la República el encargado de pronunciarse sobre casos particulares y concretos.

DECIMA PRIMERA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza:

¿Cuál es el nivel de inmunidad REAL, que certifica y que avala y que expone al público, su despacho de ministerio de salud, frente a la aplicación de sueros experimentales, que ha aprobado el INVIMA, sin mediar el debido proceso en materia de una verdadera y real vacuna certificada? Aportar, taxativo, estadísticas y cifras reales y precisas, en materia del nivel de inmunidad que su cartera de ministerio de salud y protección social, atribuye a los sueros experimentales, que ustedes han llamado vacunas.”

La Subdirección de Enfermedades Transmisibles de este ministerio mediante radicado 202221110013633 del 13 de enero de 2022 se pronunció así:

Respuesta

Respecto de la efectividad de la vacuna, mediante el Decreto 109 de 2021, modificado por los Decretos 404, 466, 630 y 744 todos de 2021, se adoptó el Plan Nacional de Vacunación, resultado del cual se ha evidenciado que la vacunación contra COVID-19 ha sido una medida efectiva y segura reduciendo la mortalidad y la incidencia de casos graves, así como la mayoría de la carga de la mortalidad y en consecuencia la presión en el sistema de salud.

El estudio de "Efectividad de las vacunas contra el COVID-19 en Colombia" del Ministerio de Salud y Protección Social, que puede consultar en el enlace:

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/MET/estudio-efectividad-vacunas-colombia-msps.pdf, evidencia que las personas vacunadas tuvieron un riesgo mucho menor de presentar una enfermedad severa que requiriese hospitalización o de fallecer por esta enfermedad, en comparación con quienes no recibieron la vacuna, independientemente del grupo de edad.”

“DECIMA SEGUNDA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza:

¿Con esa resolución 1687 de 2021, ustedes en la cartera de ministerio de salud, expresan que la pandemia ya cedió lo suficiente y que, nos encontramos en situación de CONTAGIO CERO?

En relación a esta solicitud, la Subdirección de Enfermedades Transmisibles de este ministerio mediante radicado 202221110013633 del 13 de enero de 2022 señaló sobre el particular:

“Respuesta:

El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1687 por medio de la cual se modifica la Resolución 777 de 2021 en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ella se modificó el artículo 4 de la Resolución 777 en el cual se establecen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado. Dichas medidas están orientadas fundamentalmente, a lograr que en los diferentes lugares del país se avance en el Plan Nacional de Vacunación y que los colombianos puedan disfrutar de estas actividades recreativas, culturales y deportivas, de manera segura.

No estamos en situación de contagio cero, en el transcurso del mes de octubre de 2021, se ha observado en el comportamiento epidemiológico del Covid-19, una reducción del 88% del promedio diario de contagio y del 92% en el número diario de muertes, en comparación con el promedio del último pico presentado en los meses de abril y julio de la presente anualidad, lo que permite evidenciar una favorabilidad de los indicadores epidemiológicos y un ritmo creciente en la vacunación que permiten seguir avanzando en la apertura de todas las actividades de los sectores económico, social y del Estado, para cuyo efecto se hace necesario modificar las medidas de aforo que garanticen la realización de eventos de carácter público o privado, previa exhibición del carnet de vacunación y o certificado digital de vacunación.”

“DECIMA TERCERA PETICIÓN FORMAL. Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza:

¿Ustedes en la cartera de ministerio de salud, afirman en certeza, que han tenido en cuenta, para la vigencia y redacción de esa resolución 1687 de 2021 la cifra de 714 personas con una o dos dosis de la tal llamada vacuna, que entre el 01 y el 31 de agosto de 2021, están hospitalizados, con diagnóstico de COVID - 19, Positivo; de estas 714 personas, (247 en UCI) (62 en unidad de cuidado intermedio) 405 en otros servicios de hospitalización; cifras que arroja el cubo de SISPRO, a calenda de cierre del 08 de septiembre de 2021?”

En relación a esta solicitud, la Subdirección de Enfermedades Transmisibles de este ministerio mediante radicado 202221110013633 del 13 de enero de 2022 indicó lo siguiente:

“Respuesta:

“La resolución 1687 de 2021 fue expedida el 25 de octubre de 2021, para su expedición se tuvo en cuenta el comportamiento epidemiológico de Covid-19 del mes de septiembre y del mes de octubre.”

DECIMA CUARTA PETICIÓN FORMAL. Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza:

Usted como titular del despacho de ministerio de salud y la protección social.

¿A voces de los artículos 90 y 91 de la carta política; y a voces del artículo 51 de la ley 137 de 1994; usted como ministro en funciones, se hará completamente responsable, en lo penal, civil y disciplinario, por los daños, perjuicios, efectos secundarios adversos; y los posibles fallecimientos, y daños a la salud de los ciudadanos, que emerjan derivados de la inoculación de sueros experimentales que, su despacho de ministerio de salud, promueve como vacunas?

Porque a la fecha, NO se ha hecho responsable, el ministerio de salud; NO se ha hecho responsable el ministerio de educación, NO se ha hecho responsable el Invima; NO se ha hecho responsable ningún médico tratante, NO se ha hecho responsable ningún enfermero que inocula, no se ha hecho responsable ninguno de los laboratorios que venden las vacunas al gobierno.

Pero sí, --presuntamente--, entre líneas, SE HARÁ RESPONSABLE, su despacho y su cartera, pues promueve y avala, certifica y ordena, la inoculación de sueros experimentales en la población colombiana, que certifica el INVIMA, pero nadie responde.

Resulta pues que, de conformidad a lo expuesto en el acápite de análisis normativo, en nuestro ordenamiento no hay norma jurídica que obligue a la aplicación de la vacuna contra el Coronavirus Covid 19, por lo tanto, prevalece la autonomía individual para tomar decisiones inclusive dejando libertad para ejercer o no un derecho. Lo anterior está en concordancia con el numeral 5.4.1. del anexo técnico de la Resolución 1151 de 2021 que señala lo referente al consentimiento informado para la vacunación contra el COVID-19, a través del cual se manifiesta de manera autónoma la voluntad de recibir o no el esquema completo de vacunación.

En relación a la reparación o la indemnización, el Decreto 601 de 2020, prevé en su artículo 21 que el concepto técnico especializado emitido por el Consejo de Evaluación Covid-19, es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso- administrativa en demandas “por eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19, adquiridas y distribuidas por el Estado colombiano.

Por su parte el artículo 23 del Decreto 601 de 2021, señala que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá emitir lineamientos para que las entidades públicas utilicen los mecanismos alternativos de solución de conflictos en los casos en que se reclame la responsabilidad patrimonial del Estado por un evento adverso derivado de la aplicación de la vacuna contra Covid-19, cuando el Consejo de Evaluación para Covid- 19 haya emitido un concepto técnico especializado indicando que existe un nexo de causalidad entre la vacuna y el efecto adverso, precisando en su inciso segundo que en caso de conciliación, el perjuicio deberá establecerse conforme a los criterios definidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado de acuerdo a la gravedad de la lesión.

Así mismo, el artículo 24 del precitado decreto señala que las conciliaciones y condenas contra el Estado Colombiano y las entidades del orden nacional por eventos adversos posteriores a la vacunación, serán financiadas con cargo a los recursos del Fondo de Contingencias Judiciales administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Es pertinente reiterar que, esta cartera ministerial, no tiene competencia para determinar quién es el responsable en caso de que la vacuna genere daños, secuelas, perjuicios, su salud. Lo anterior, teniendo en cuenta que será un juez de la República, en virtud del principio de independencia (art. 228 Constitución Política) y valoración del respectivo acervo probatorio, quien cuenta con la potestad de pronunciarse frente a casos particulares y concretos, situación que no puede hacerse extensiva a los funcionarios de la administración, quienes, en el marco de lo previsto en los numerales 1 y 14 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 tienen el deber de aplicar la constitución y la ley.

“DECIMA QUINTA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza:

¿De dónde emerge, su argumento, de que la distancia adecuada es de un metro de distancia, entre las personas?

Porque OMS dice que metro y medio y la ONU, dice que dos metros y ustedes, dicen que un metro y en Colombia, las normas técnicas del ICONTEC, dicen que entre 1.68 metros y 1.80 metros, SIN CORONAVIRUS.

APORTAR, ESTUDIO CIENTIFICO, que avala su gentil respuesta.”

La Subdirección de Enfermedades Transmisibles de este ministerio mediante radicado 202221110013633 del 13 de enero de 2022 se pronunció así:

“Respuesta:

La Organización Mundial de la Salud, recomienda que para reducir el riesgo de infección cuando otros tosen, estornudan o hablan se guarde al menos 1 metro de distancia entre usted y otras personas, y si es posible, se debe mantener una distancia aún mayor entre usted y otras personas en espacios interiores. Información disponible en: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public”

“DECIMA SEXTA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza:

¿Cuánto mide UN (1) aerosol de COVID? ¿A cuánto, equivale la resistencia de un tapabocas quirúrgico y, uno de tela? APORTAR, ESTUDIO CIENTIFICO, que avala su gentil respuesta.”

La Subdirección de Enfermedades Transmisibles de este ministerio mediante radicado 202221110013633 del 13 de enero de 2022 precisó:

“Respuesta:

En múltiples estudios que se han realizado la mayoría de las partículas de virus se encontraban en el rango de tamaño de 0,65 a 4,7 mm.

Mascarillas bloquean la liberación de partículas respiratorios exhalados en el medio ambiente, junto con los microorganismos estas partículas llevan, mascarillas no solo bloquean eficazmente la mayoría de las gotas grandes (es decir, de 20 a 30 micrones y más), sino que también pueden bloquear la exhalación de gotas finas y partículas (también conocidas como aerosoles) de menos de 10 micrones, que aumentan en número con el volumen del habla y tipos específicos de fonación. Las mascarillas pueden bloquear hasta un 50-70% de estas finas gotas y partículas y limitar la propagación hacia adelante de las que no son capturadas. Se ha logrado un bloqueo superior al 80% en experimentos humanos que han medido el bloqueo de todas las gotitas respiratorias.

A continuación, se anexan artículos relacionados:

1. Lindsley WG, Blachere FM, Law BF, Beezhold DH, Noti JD. Eficacia de las mascarillas, polainas y protectores faciales para reducir la expulsión de aerosoles simulados genera-dos por la tos. Aerosol Sci Technol. 2020; en prensa

2. Fischer EP, Fischer MC, Grass D, Henrion I, Warren WS, Westman E. Medición de bajo costo de la eficacia de la mascarilla para filtrar las gotas expulsadas durante el habla. Sci Adv. Septiembre de 2020; 6 (36) doi: 10.1126 / sciadv.abd3083

3. Verma S, Dhanak M, Frankenfield J. Visualización de la eficacia de las máscaras facia-les para obstruir los chorros respiratorios. Phys Fluids (1994). 1 de junio de 2020; 32 (6): 061708. doi: 10.1063 / 5.0016018

4. Bahl P, Bhattacharjee S, de Silva C, Chughtai AA, Doolan C, MacIntyre CR. Cubiertas faciales y mascarilla para minimizar la dispersión de gotas y la aerosolización: un estudio de caso de video. Tórax. Noviembre de 2020; 75 (11): 1024-1025. doi: 10.1136 / thorax-jnl-2020-215748

5. Davies A, Thompson KA, Giri K, Kafatos G, Walker J, Bennett A. Prueba de la eficacia de las máscaras caseras: ¿protegerían en una pandemia de influenza? Disaster Med Public Health Prep. Agosto de 2013; 7 (4): 413-8. doi: 10.1017 / dmp.2013.43

6. Leung NHL, Chu DKW, Shiu EYC, et al. Eliminación de virus respiratorios al exhalar y eficacia de las mascarillas faciales. Medicina natural. 03 de abril de 2020; 26 (5): 676-680. doi: https: //dx.doi.org/10.1038/s41591-020-0843-2

7. Bandiera L., Pavar G., Pisetta G., et al. Cubrimientos faciales y dispersión de gotitas en el tracto respiratorio. medRxiv. 2020; doi: 10.1101 / 2020.08.11.20145086

8. Alsved M, Matamis A, Bohlin R, et al. Partículas respiratorias exhaladas durante el canto y la conversación. Ciencia y tecnología de aerosoles. 2020; 54 (11): 1245-1248. doi: 10.1080 / 02786826.2020.1812502

9. Asadi S, Wexler AS, Cappa CD, Barreda S, Bouvier NM, Ristenpart WD. La emisión de aerosoles y la superemisión durante el habla humana aumentan con el volumen de la voz. Sci Rep.20 de febrero de 2019; 9 (1): 2348. doi: 10.1038 / s41598-019-38808-z

10. Morawska L., Johnson GR, Ristovski ZD, et al. Distribución del tamaño y sitios de origen de las gotitas expulsadas del tracto respiratorio humano durante las actividades espirato-rias. Aerosol Sci. 2009; 40 (3): 256-269.

11. Abkarian M, Mendez S, Xue N, Yang F, Stone HA. El habla puede producir un transporte en forma de chorro relevante para la propagación asintomática del virus. Proc Natl Acad Sci US A. 13 de octubre de 2020; 117 (41): 25237-25245. doi: 10.1073 / pnas.2012156117

12. Ueki H, Furusawa Y, Iwatsuki-Horimoto K, et al. Efectividad de las máscaras faciales pa-ra prevenir la transmisión aérea del SARS-CoV-2. mSphere. 21 de octubre de 2020; 5 (5) doi: 10.1128 / mSphere.00637-20

Con respecto a las mascarillas quirúrgicas y de tela, nos permitimos informar que, las mascarillas deben utilizarse como parte de una estrategia integral de medidas para disminuir la transmisión y salvar vidas; el uso de una mascarilla por sí sola no basta para proporcionar una protección adecuada contra la COVID-19.

Se llama mascarillas médicas a las mascarillas quirúrgicas o para procedimientos que son planas o llevan pliegues; se fijan a la cabeza mediante cintas que se sostienen de las orejas o rodean la cabeza. Su desempeño se pone a prueba mediante un conjunto normalizado de métodos (ASTM F2100, EN 1468 o su equivalente) con miras a comprobar el equilibrio entre una gran capacidad de filtración, la respirabilidad adecuada y, a veces, la resistencia a la penetración por líquidos corporales.

De manera análoga, las mascarillas respiratorias filtrantes (MRF) (también llamadas mascarillas respiratorias o de protección respiratoria) ofrecen un equilibrio entre la filtración y la respirabilidad; sin embargo, en tanto que las mascarillas médicas filtran gotículas de 3 micrómetros de diámetro, las filtrantes tienen que filtrar partículas sólidas de 0,075 micrómetros, lo que es más difícil. Las MRF europeas, de conformidad con la norma EN 149, en la categoría de MRF2, filtran al menos el 94% de las partículas sólidas de NaCl y gotículas de aceite; por su parte, las MRF estadounidenses N95, de conformidad con la NIOSH 42 CFR Parte 84, filtran al menos el 95% de las partículas de NaCl. Las MRF certificadas tienen que garantizar asimismo una respiración sin obstáculos con resistencias máximas durante la inhalación y la exhalación. Otra diferencia importante es el método de ensayo de la filtración; las pruebas de filtración de las mascarillas médicas se realizan en un corte transversal de la pieza, pero en las MRF se pone a prueba toda la superficie. Por consiguiente, las capas del material filtrante y la forma de esta mascarilla, que permiten adosar completamente los bordes contra la piel, dan por resultado la filtración indicada, por comparación con las mascarillas médicas de forma abierta, que permiten filtraciones por los bordes. Otras propiedades que se comprueban en las mascarillas filtrantes son la observancia de los parámetros especificados para la acumulación de CO2, la entrada indebida total de aire y la fuerza tensil de las cintas.

Las mascarillas higiénicas (es decir, no médicas; también llamadas «de tela») están hechas de una variedad de telas tejidas o sin tejer de materiales como el polipropileno. Pueden confeccionarse con distintas combinaciones de telas, capas y formas. Son pocas las combinaciones que se han evaluado sistemáticamente y en esta categoría de mascarillas no hay un diseño, selección del material ni forma que sean únicos. Como consecuencia, la combinación ilimitada de telas y materiales da lugar a una filtración y respirabilidad variables, por ello la resistencia va estar dada por el tipo de tela con la que se realice, las capas de tela utilizadas, la forma en que fue confeccionada y su uso.

A continuación remitimos un cuadro comparativo de eficiencia de filtración, caída de la presión y factor de calidad del filtro de las mascarillas higiénicas disponible en https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/332657/WHO-2019-nCov-IPC Masks-2020.4-spa.pdf

MATERIALFUENTEESTRUCTURAEFICIENCIA DE FILTRACIÓN INICIAL (%)CAÍDA DE LA PRESIÓN INICIAL (PA)FACTOR DE CALIDAD del filtro, Q ** (kPa-'l)
PolipropilenoMaterial de Interfaz, tal como se compraMaterial no tejido de filamento (Tela no tejida)61,616,9
Algodón 1Ropa (camiseta)Tejido54,55,4
Algodón 2Ropa (camiseta)De punto2114,57,4
Algodón 3Ropa (suéter, jersey, pulóver)De punto26177,6
PoliésterTela (manta de niño pequeño)De punto1712,36,8
CelulosaPañuelos desechablesFusionado20195,1
CelulosaToalla de papelFusionado10114,3
SedaServilletaTejido47,32,8
Algodón, gasaN.C.Tejido0,76,50,47
Algodón, pañueloN.C.Tejido1.19,80,48
NailonRopa (pantalones para hacer ejercicio)Tejido232440,4

* En este cuadro se incluyen únicamente los materiales examinados en estudios experimentales con revisión por pares. La eficiencia de filtración, la caida de presión y el factor Q dependen de la velocidad de flujo. ** Según el consenso de expertos, el factor Q mínimo recomendado es de 3. N.C. = no corresponde

Puede encontrar información complementaria en los siguientes documentos:

1.Guía con lineamientos mínimos para la fabricación de protectores faciales y tapabocas de uso general no hospitalario en el marco de la emergencia sanitaria por enfermedad covid-19, disponible en:

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/MET/gmtg15-guia-con-lineamientos-fabricacion-protectores-tapabocas-uso-general-covid19-v3.pdf

2. Lineamientos generales para el uso de tapabocas convencional y máscaras de alta eficiencia, disponible en:

https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Procesos%20y%20procedimientos/GIPS18.pdf

3. Recomendaciones de no uso de respiradores de partículas y tapabocas convencionales

con válvula, disponible en:

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigjtal/RIDE/yS/PP/ET/gjpg27-guia-no-uso-respiradores- valvula.pdf

4. ABECÉ compra y selección la para consideraciones tapabocas, disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/MET/abece-seleccion-compra-tapabocas. pdf

Por favor tener en cuenta que la resistencia de las mascarillas esta dada por las horas de uso. Se puede usar un respirador por un período de aproximadamente ocho horas continuas (puede variar según las especificaciones del fabricante), siempre y cuando el operador no toque su superficie con la mano y serealicen controles de sellado en forma reiterada, para verificar que funciona adecuadamente. Los tapabocas de uso no hospitalario para la población en general deben lavarse después de un uso continuo de 8 horas. Usar jabón /detergente que no dañe la tela del que está hecho el tapabocas, información tomada de 2. Lineamientos generales para el uso de tapabocas convencional y máscaras de alta eficiencia, disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Procesos%20y%20prientos/GIPS18.pdf

Por su parte, la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud de este ministerio mediante radicado 202124400361443 del 10 de noviembre de 2021 se pronunció así:

“De manera atenta me permito dar respuesta desde el punto de vista técnico al interrogante contenido en el numeral 16 de la comunicación allegada por la señora Alba Roció Sandoval Alfonso, quien elevó solicitud respecto a la Resolución 1687 de 2021(87), cuyo interrogante en concreto es el siguiente:

DECIMA SEXTA PETICIÓN FORMAL.

Emite el despacho del ministerio de salud y la protección social, en calenda del 25 de octubre, hogaño, la resolución 1687, por medio de la cual, se modifica la resolución 777 de 2021, en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados. En ese orden de ideas, sírvase indicarme en calidad de certeza:

(...)

¿A cuánto, equivale la resistencia de un tapabocas quirúrgico y, uno de tela?

Este Despacho se permite dar respuesta de la siguiente manera:

En primer lugar, es preciso indicar que este Ministerio ha emitido una serie de normas sanitarias encaminadas a conjurar la situación de emergencia, tales como las contempladas en la Resolución 522 (88) hoy recogida en el Decreto 1148 de 2020(89). Estas normas han sido expedidas con la finalidad de adoptar medidas en salud pública con el propósito de enfrentar la pandemia, estableciendo requisitos sanitarios transitorios para la fabricación, importación y comercialización de productos, entre otros, dispositivos médicos, que se declaren por Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA como vitales no disponibles y que permitan prevenir, mitigar, controlar, diagnosticar y tratar la propagación y efectos del Covid-19 facilitando de manera suficiente la disponibilidad y acceso a los mismos, evitando desabastecimiento, barreras innecesarias, y garantizando la calidad y bioseguridad en los productos y servicios.

Ahora bien, los tapabocas de uso médico y uso hospitalario son clasificados como dispositivos médicos. Actualmente, para importar o fabricar dispositivos médicos se debe: (i) contar con registro sanitario cumpliendo lo establecido en la normativa sanitaria aplicable, esto es lo dispuesto en el Decreto 4725 de 2005, o (ii) como vitales no disponibles, es decir, sin registro sanitario en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el COVID-19, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el decreto 1148(90) de 2020.

Así mismo, para la comercialización de estos dispositivos médicos (en cualquiera de las dos vías indicadas anteriormente), debe tenerse en cuenta en su fabricación alguna norma técnica nacional o internacional aplicable, por ejemplo, Colombia tiene adoptada la NTC 1733 de 2020, “Mascarillas quirúrgicas. Requisitos y métodos de ensayo”.

Tabla 1. Requisitos de funcionamiento para las mascarillas quirúrgicas

EnsayosTipo IaTipo IITipo IIR
Eficacia de
filtración
bacteriana (EFB), (%)
> 95> 98> 98
Presión
diferencial
(Pa/cm2)
< 40< 40< 60
Presión de resistencia a salpicadurasNo requeridoNo requerido> 1.60
Limpieza
microbiana
< 30< 3030

a Las mascarillas Tipo I se deberían utilizar solamente para pacientes y otras personas para reducir el riesgo de propagación de infecciones, particularmente en situaciones epidémicas o pandémicas. Las mascarillas de Tipo I no están previstas para ser utilizadas por profesionales sanitarios en un quirófano otro entorno médico con requisitos similares

Fuente: NTC 1733:2020

Es necesario aclarar que únicamente los dispositivos médicos tienen registro sanitario, siendo estos los cumplen las características definidas en el Decreto 4725(91) de 2005, Artículo 2 “Dispositivo médico para uso humano”. Para el caso que nos ocupa son dispositivos médicos los respiradores N95 y las mascarillas quirúrgicas.

En igual sentido, los tapabocas de uso general por la ciudadanía y no para uso médico en Colombia, no se consideran dispositivos médicos (92), por lo tanto, no les aplica el Decreto 4725 de 2005 ni el Decreto 1148 de 2020, es decir no es necesario contar con el registro sanitario previo a su comercialización.

El Ministerio de Salud y Protección Social dispuso la GMTG15-“Guía con lineamientos mínimos para la fabricación de tapabocas y otros insumos en el marco de la emergencia sanitaria por enfermedad covid-19”, la cual se encuentra publicada en su tercera versión cuyo alcance indican que aplican a las empresas que a raíz de la emergencia sanitaria por la Covid-19 proyectan llevar a cabo de manera temporal la fabricación, almacenamiento y distribución de tapabocas clasificados tapabocas de uso no hospitalarios (también contempla los tapabocas inclusivos), con el fin de garantizar condiciones de fabricación y calidad.

Esta guía aplica concretamente a la elaboración de tapabocas para ser usados por la comunidad en ambientes no hospitalarios, como prevención de la propagación de la enfermedad COVID-19. Esta guía no constituye lineamientos para fabricación de tapabocas de uso industrial. Los tapabocas están destinados a personas adultas y niños sin síntomas que no sean susceptibles de utilizar tapabocas quirúrgicos o filtrantes de protección contra partículas.

Tabla 2. Criterios de aceptación para las mascarillas en materiales textiles

EnsayosCriteriosMétodo de ensayo (norma de referencia)
Eficacia de
filtración
bacteriana (EFB), (%)
> 90NTC 1733
EN 14683
ASTM F-2101
Respirabilidad
(Presión
diferencial),
(Pa/cm2)
< 60NTC 1733
EN 14683
Resistencia a salpicadurasDe acuerdo con el material se debe demostrar la conformidad respecto a los métodos de ensayo establecidos en esta tablaAATCC 42 /ISO
18695
AATCC 22 / ISO
4920
ASTM-F 1862

Fuente: NTC 6449:2020

Ahora bien, el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación- ICONTEC, ha dispuesto el acceso gratuito a una serie de Normas relacionadas al control de la pandemia por la COVID-19, por lo anterior sugerimos revisar el siguiente enlace: https://www.icontec.org/nuestro-proposito-es-dejar-una-huella-de-confianza-en-cada-una-de-nuestras-acciones-2/, dentro de las cuales se encuentrade ensayo que se le realizan por ejemplo a los materiales de los tapabocas.

Conforme a lo antes expuesto, y dando respuesta a su pregunta, es responsabilidad del fabricante de los tapabocas cumplir con la normatividad sanitaria vigente, los lineamientos y normas técnicas que aplican, ya sean o no dispositivos médicos y de acuerdo con el material usado en la fabricación de los mismos se debe demostrar la conformidad respecto a los métodos de ensayo establecidos en la tabla No. 1 y 2 según corresponda.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Por medio de la cual se modifica la Resolución 777 de 2021 en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados

2. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

4. Artículo 5o. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:

5. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

6. Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud Son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes:

a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad;

b) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

(...)

7. Artículo 564. Corresponde al Estado como regulador de la vida económica y como orientador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

8. Por la cual se dictan Medidas Sanitarias

9. Artículo 598. Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.

10. Artículo 489. El Ministerio de Salud o su entidad delegada serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos.

Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.

11. Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus

12. “Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2o de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional”.

13. Por la cual se modifican los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2o de la Resolución 385 de 2020 en relación con la limitación del número de personas en actividades o evento

14. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones

15. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid – 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones

16. Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020

17. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020

18. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020

19. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021

20. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222 y 738 de 2021

21. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738 y 1315 de 2021

22. Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura

23. Artículo 7. Cumplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades. Toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional.

24. Artículo 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19

25. Artículo 2o. Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes:

26. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

27. Por medio de la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución 777 de 2021 respecto al desarrollo de las actividades en el sector educativo

28. Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente resolución es establecer los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, y adoptar el protocolo general de bioseguridad que permita el desarrollo de estas.

29. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a todos los sectores económicos y sociales del país y a las entidades públicas y privadas nacionales y territoriales que integran el Estado colombiano.

30. Artículo 6. Protocolo de bioseguridad para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado. Adóptese el protocolo de bioseguridad para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, contenido en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

31. Artículo 8. Vigilancia y cumplimiento. La vigilancia y cumplimiento de las normas dispuestas en esta resolución estará a cargo de las secretarías municipales, distritales y departamentales competentes según el sector, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de la función de vigilancia sanitaria que deben realizar las secretarias de salud municipales, distritales y departamentales, quienes, en caso de incumplimiento deberán informar a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que se adelanten las acciones correspondientes en el marco de sus competencias.

32. Por medio de la cual se modifica la Resolución 777 de 2021 en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados

33. ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la Covid-19 y establecer medidas administrativas y tributarias para la financiación y la gestión de los asuntos relacionados con la inmunización contra la Covid-19 y otras pandemias.

34. Por medio de la cual se declara de interés general la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra la Covid- 19 y la lucha contra cualquier pandemia y se dictan otras disposiciones

35. PARÁGRAFO. Las vacunas serán priorizadas para los grupos poblacionales que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la estrategia de vacunación adoptada.

36. Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones.

37. Por el cual se modifica el artículo 24 del Decreto 109 de 2021

38. Por el cual se modifica el Artículo 7 del Decreto 109 de 2021, modificado por el Decreto 0404 de 2021 y se dictan otras disposiciones

39. Por el cual se modifica el Artículo 7 del Decreto 109 de 2021, modificado por el Artículo 1 del Decreto 466 de 2021 y se dictan otras disposiciones

40. Por medio del cual se modifican los artículos 8,15 y 16 del Decreto 109 de 2021 en cuanto a la identificación de la población a vacunar agendamiento de citas y aplicación de la vacuna contra el COVID-19

41. Por el cual se modifican los artículos 2, 3, 6 Y 8 del Decreto 109 de 2021 en el sentido de incluir a las personas que se encuentran en el territorio nacional en zonas de frontera, como parte de la población objeto del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones

42. ARTICULO 592. En caso de sospecha de zoonosis, la autoridad sanitaria competente, podrá ordenar capturas individuales o masivas de animales sospechosos, para someterlos a observación en sitio adecuado, para su eliminación sanitaria o para su tratamiento, lo mismo que podrá ordenar y efectuar vacunaciones de animales cuando lo estime necesario.

El Ministerio de Salud<1>podrá ordenar la vacunación de las personas que se encuentran expuestas a contraer enfermedades, en caso de epidemia de carácter grave

43. Expediente PE-040. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

44. Por la cual se establecen nuevos lineamientos técnicos y operativos a la aplicación de las vacunas contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones.

45. Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 1, 6 y 10 de la Resolución 1151 de 2021 que establece los nuevos lineamientos técnicos y operativos a la aplicación de las vacunas contra el COVID-19

46. Por la cual se modifica la Resolución 1151 de 2021 en sus anexos técnicos 1, 6, 8 y 10 en relación con la aplicación de refuerzos con una dosis de biológicos homólogos o con plataformas ARNm, incluyendo en estos a personas mayores a 70 años y la modificación del intervalo de aplicación de las segundas dosis

47. Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 1,6, 8 y 10 de la Resolución 1151 de 2021 en relación con la vacunación inadvertida a gestantes, aplicación de dosis de refuerzo, reducción de plazo para vacunación de personas con antecedentes de covid19 e inclusión de población mayor de 12 años con el biológico Moderna RNAm-1273

48. Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 1, 2 y 7 de la Resolución 1151 de 2021, en relación con la vacunación de población pediátrica con el biológico Coronavac de Sinovac Life Sciences Co., Ltd, contra el Covid-19

49. Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Resolución 1151 de 2021 en relación con la vacunación inadvertida a gestantes, aplicación de dosis de refuerzo, vacunación a población pediátrica de 3 años en adelante, reducción de plazo para vacunación de personas con antecedentes de Covid-19

50. Por la cual se modifica el numeral 8.7 del Anexo Técnico 1 de la Resolución 1151 de 2021, modificado por la Resolución 1866 de 2021, en relación con la aplicación de refuerzos en la población priorizada

51. Por la cual se modifican los Anexos Técnicos 1, 8, 9 y 10 de la Resolución 1151 de 2021, en relación con la aplicación de refuerzos en la población y la conservación de vacunas contra el Covid-19 de los biológicos Grupo CHADOX1-S/NCOV-19 (Astrazeneca), AD26.COV2.S Janssen y Moderna RNAM-1273

52. Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto actualizar los lineamientos técnicos y operativos para la vacunación contra el COVID-19 contenidos en los siguientes anexos técnicos, los cuales hacen parte integral de la presente resolución.

53. Por el cual se desarrollan las competencias de vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19 y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020

54. Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto desarrollar las competencias frente a la vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación de la estrategia para la inmunización de la población colombiana contra el Covid -19 y reglamentar el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020, que creó el Consejo de Evaluación Covid -19.

55. ARTÍCULO 4. Responsabilidad de la clasificación de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid - 19. Si una persona que ha recibido la vacuna contra el Covid - 19 presenta una reacción adversa a la vacunación, debe recibir la atención en salud que requiera por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de los regímenes especiales y de excepción, y los prestadores de servicios de salud que brinden los servicios de salud requeridos deben clasificar el evento como leve o grave.

56. ARTÍCULO 20. Naturaleza de los pronunciamientos del Consejo de Evaluación Covid-19. El Consejo de Evaluación Covid-19 emitirá conceptos técnicos especializados sobre la probabilidad de que, en casos específicos puestos en su conocimiento, exista un nexo causal entre la aplicación de una vacuna contra el Covid- 19 (con autorización sanitaria de uso de emergencia o aprobación especial transitoria adquirida y distribuida por el Estado colombiano) y un evento adverso posterior a la vacunación.

57. Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes

58. Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA, Rad. No. 11001-03-06-000-2013-000193-00

59. Corte Constitucional, Sentencia C-439/16, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia:Expedientes D-11213

60. Artículo 12.Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios á la Constitución, á las leyes.

61. ARTÍCULO 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso

62. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

63. Ver: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=77ff5552c75e7b7b8eb9c983dab6

64. Referencia: expediente T-4228203. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

65. Referencia: Expediente D-2413, Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

66. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones

67. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social

68. Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

69. Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.

70. Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

71. Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.

72. ARTICULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

73. ARTICULO 183. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:

1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista.

2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la víctima.

3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.

74. ARTICULO 184. CONSTREÑIMIENTO PARA DELINQUIR. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

75. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

76. “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo

77. Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

78. ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.

79. ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

<Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.

La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.

80. Referencia: Expediente D-11669, Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

81. ARTÍCULO 10. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS, RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: d) A mantener una comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante;

d) A obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud;

f) A recibir un trato digno, respetando sus creencias y costumbres, así como las opiniones personales que tengan sobre los procedimientos;

(...)

g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma;

82. ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

83. ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

84. ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia

85. ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

86. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

87. Por medio de la cual se modifica la Resolución 777 de 2021 en el sentido de incrementar el aforo permitido en lugares o eventos masivos, públicos o privados

88. Resolución 522 de 2020 “Por la cual se establecen requisitos para la importación y fabricación en el territorio nacional de reactivos de diagnóstico in vitro, dispositivos médicos, equipos biomédicos y medicamentos, declarados vitales no disponibles, requeridos para la prevención, diagnóstico y tratamiento, seguimiento del Covid-19”

89. Decreto 1148 de 2020 “Por el cual se establecen los requisitos sanitarios que faciliten la fabricación e importación de productos y servicios para atender la pandemia por el COVID-19 y se dictan otras disposiciones”

90. “Por el cual se establecen los requisitos sanitarios que faciliten la fabricación e importación de productos y servicios para atender la pandemia por el COVID 19 y se dictan otras disposiciones.”

91. Decreto 4725 de 2005 por el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano.

92. ACTA No. 17 de la Comisión Revisora Sala Extraordinaria Virtual Especializada de Dispositivos Médicos y Reactivos de Diagnóstico In Vitro del INVIMA, disponible en: https://www.invima.gov.co/documents/20143/1646661/ACTA+EXTRAORDINARIA-17_SEPTIEMBRE-2020_SEDMRDIV.pdf/4e95b8e0-150c-cf36-7f8a-538f2ff71c23?t=1599786559036

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