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CONCEPTO 139441 DE 2021

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta miembros Junta Directiva Hospital XXX

Radicado: 202042302178852.

Respetada Señora XXX

Hemos recibido su comunicación con el radicado de la referencia, donde usted pregunta si “los miembros de La Junta directiva del hospital, pueden ser miembros del comité de convivencia del hospital”.

Con relación al tema de su consulta, es necesario tener de presente lo contenido en el artículo 3o de la Resolución 652 de 2012[1] expedida por el Ministerio del Trabajo que, frente al tema de los miembros y conformación del comité de convivencia, refiere lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1356 de 2012. El nuevo teto es el siguiente:> El Comité de Convivencia Laboral estará compuesto por dos (2) representantes del empleador y dos (2) de los trabajadores, con sus respectivos suplentes. Las entidades públicas y empresas privadas podrán de acuerdo a su organización interna designar un mayor número de representantes, los cuales en todo caso serán iguales en ambas partes.

Los integrantes del Comité preferiblemente contarán con competencias actitudinales y comportamentales, tales como respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de información y ética; así mismo habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos.

En el caso de empresas con menos de veinte (20) trabajadores, dicho comité estará conformado por un representante de los trabajadores y uno (1) del empleador, con sus respectivos suplentes.

El empleador designará directamente a sus representantes y los trabajadores elegirán los suyos a través de votación secreta que represente la expresión libre, espontánea y auténtica de todos los trabajadores, y mediante escrutinio público, cuyo procedimiento deberá ser adoptado por cada empresa o entidad pública, e incluirse en la respectiva convocatoria de la elección.

El Comité de Convivencia Laboral de entidades públicas y empresas privadas no podrá conformarse con servidores públicos o trabajadores a los que se les haya formulado una queja de acoso laboral, o que hayan sido víctimas de acoso laboral, en los seis (6) meses anteriores a su conformación”.

Ahora, en armonía con la precitada norma, y analizando el régimen de Inhabilidades e incompatibilidades propio de los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado, se tiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la precitada Ley 1438 de 2011, se dispone lo siguiente:

“Artículo 71. Inhabilidades e incompatibilidades. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo”.

Así las cosas, en virtud de que ni las normas antes reseñadas, ni ninguna otra de la cual tengamos conocimiento, restringe expresamente la posibilidad de que un miembro del comité de convivencia de la Empresa Social del Estado aspire a ser miembro de la junta directiva de la entidad, se sustrae que no se encuentra razón para fundar la eventual incompatibilidad a la que usted hace mención.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[2].

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas”.

2. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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