CONCEPTO 155911 DE 2021
(febrero 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Radicados 202042402172892 y 202142400008042
Respetada doctora xxx
Hemos recibido las peticiones del asunto mediante las cuales expresa, entre otros planteamientos, el siguiente, “… ante el hipotético consistente en que una ambulancia llegue al lugar de los hechos y efectúe el traslado del paciente a una IPS, sin haber sido debidamente asignada para turno; pese a que claramente dicha conducta se configura como incumplimiento del sistema de emergencias médicas SEM, …” y manifiesta “…solicito se expida por parte de su despacho concepto jurídico frente a los siguientes interrogantes, en aras de obtener plena claridad respecto del proceder legal ante la situación planteada en materia de sistema de emergencias médicas SEM, garantizar el derecho a la salud de la población así como las garantías legales y procesales que le asisten a las instituciones prestadoras de servicios de salud eventualmente procesadas, …”
En atención a las solicitudes y previa transcripción de los interrogantes se procede a responder, en los siguientes términos:
“2.1. ¿Resultaría procedente y suficiente endilgar únicamente como pliego de cargos en un eventual proceso administrativo sancionatorio frente a los supuestos fácticos hipotéticos previamente planteados, el incumplimiento de las características de Oportunidad y Pertinencia, consagradas en el artículo 2.5.1.2.1 del Decreto 780 del 2016?”
Al respecto es preciso recordar que, de acuerdo a las competencias asignadas en el Decreto Ley 4107 de 2011[1], modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012[2], este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra le haya atribuido funciones relacionadas con la inspección, vigilancia y control conforme al numeral 43.2.6.[3] del artículo 43 de la Ley 715 de 2001[4] y artículo 2.5.1.7.6 del Decreto 780 de 2016[6].
Por tanto, le corresponde al Instituto Departamental de Salud Norte de Santander como conocedor de primera instancia de los hechos y circunstancias bajo las cuales acaecen éstos, realizar la correspondiente tipificación de la conducta dentro de la investigación administrativa sancionatoria, en el marco normativo que regula al Sistema de Emergencias Médicas. Ahora bien, definir en qué términos se debe realizar la tipificación de una u otra conducta desborda la competencia de esta Cartera Ministerial.
“2.2. ¿Existe otra norma jurídica que no se está teniendo en consideración en materia de sistema de emergencias médicas pero que podría configurarse plenamente como conducta de acción u omisión para sustentar una eventual sanción consistente en multa efecto de un proceso administrativo sancionatorio?”
Al respecto, el artículo 2.5.3.2.17 del Decreto Nacional 780 de 2016 establece, “(…) corresponde a las direcciones territoriales de salud, regular los servicios de urgencias de la población de su territorio y coordinar la atención en salud de la población afectada por emergencias o desastres en su área de influencia. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias y Desastres – CRUE”
Los parágrafos del artículo 4, parágrafo del artículo 9 y artículo 14 de la Resolución 926 de 2017[7] prevé:
“ARTÍCULO 4o. Implementación. Los distritos, los municipios de categoría especial y de primera categoría y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán implementar el SEM en el territorio de su jurisdicción, teniendo en cuenta el análisis de situación de salud, los antecedentes de emergencias y desastres y las condiciones geográficas particulares para lo cual podrán, de manera autónoma, constituir un Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE) o suscribir convenios con el departamento para tal fin.
Parágrafo 1o. Las áreas metropolitanas y los municipios de categorías diferentes a las señaladas en el presente artículo podrán, de manera independiente o asociados con otros municipios, implementar un SEM en su territorio. En este caso, estarán facultados, con autorización del departamento de su jurisdicción, para constituir Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias (CRUE) o suscribir convenios con el departamento para tal fin.
Parágrafo 2o. En cualquier caso, la creación de los CRUE propenderá por una articulación técnica y operativa eficiente con el CRUE departamental.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 9o. Coordinación no asistencial. La coordinación y operación no asistencial del SEM está en cabeza de la entidad territorial, a través del Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE) del territorio de su jurisdicción y tendrá como funciones, además de las previstas en la normatividad vigente, las siguientes: ( …)
Parágrafo. Las entidades territoriales emitirán los actos administrativos respectivos para la implementación del SEM en su jurisdicción y en general para el cumplimiento de las funciones aquí señaladas.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 14. Coordinación y gestión de las solicitudes. Será responsabilidad de los CRUE coordinar y gestionar la respuesta en salud requerida, según el caso, para la atención de las situaciones de urgencia, emergencia o desastre reportadas por la comunidad o por las autoridades.
Parágrafo 1o. Los pacientes atendidos por el SEM deberán ser trasladados a la institución apropiada y con la oportunidad requerida según las condiciones de salud de la persona, acorde con el direccionamiento del CRUE.
Parágrafo 2o. El CRUE asignará un código de registro al servicio de atención prehospitalaria o de transporte asistencial designado para realizar la atención. El registro, además de un número consecutivo, deberá incluir la identificación del paciente, la hora de recepción y despacho, la identificación del vehículo despachado, la hora de llegada a la escena, el lugar donde se solicitó trasladar el paciente y la hora de recepción por parte de la institución hospitalaria. Para tal efecto el prestador deberá proporcionar la información en forma inmediata al terminar el servicio.
(…).” (Negrilla y subraya fuera de texto)
De la normativa transcrita se desprende que, de considerar el Instituto Departamental de Salud Norte de Santander que el artículo 14 Resolución 926 de 2017 no es suficiente para formular el cargo bajo el hipotético hecho, como lo sería el que, una ambulancia llegue al lugar de los hechos y efectúe el traslado del paciente a una IPS, sin haber sido debidamente asignada para turno, deberá la Gobernación y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander reglamentar, los procedimientos administrativos, técnicos y operativos para la implementación del Sistema de Emergencias Médicas-SEM en su jurisdicción, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.5.3.2.17 del Decreto Nacional 780 de 2016, parágrafos del artículo 4 y parágrafo del artículo 9 de la Resolución 926 de 2017.
“2.3. Además de las consideraciones establecidas en el presente escrito y conforme a la experiencia por parte del distrito frente al problema jurídico planteado con ocasión del sistema de emergencias médicas, ¿Qué lineamientos prácticos y /o jurídicos podría sugerir su despacho a este ente territorial en aras de perfeccionar la acción de inspección, vigilancia y control a través del proceso administrativo sancionatorio en materia de sistema de emergencias médicas?”
Si bien, la pregunta está dirigida a un ente territorial distrital, la sugerencia desde esta entidad sería que, al realizar la reglamentación de que trata la respuesta anterior, se efectúe de tal manera que les permita contar con las herramientas jurídicas acorde a las necesidades en su jurisdicción, con el fin beneficiar a los usuarios del Sistema de Emergencias Médicas de Norte de Santander, que es en últimas el objeto indicado en el artículo 1[8] de la Resolución 1220 de 2010[9].
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en el Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[11]
Cordialmente,
1. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.
2. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.
3. 43.2.6. Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. (Negrilla y subraya fuera de texto)
4. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
5. “Artículo 2.5.1.7.6 Sanciones. Sin perjuicio de la competencia atribuida a otras autoridades, corresponde a las Entidades Territoriales de Salud, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 577 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y las normas que las modifiquen o sustituyan.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
7. por la cual se reglamenta el desarrollo y operación del Sistema de Emergencias Médicas
8. “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE, buscando que por parte de las Entidades Territoriales exista una adecuada y oportuna regulación de pacientes urgentes, coordinación para la atención de emergencias o desastres, estandarización de procesos de referencia y contrarreferencia y la adecuada integración de los recursos relacionados con estos eventos, a través del fomento de la cooperación y la articulación de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres (SNPAD). (…)” (Subraya fuera de texto) 9 por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres - CRUE
10. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. “
11. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”