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CONCEPTO 165961 DE 2021

(febrero 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Concepto – Saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales. Radicados. 202042301682912 - 202042301692612.

Respetada doctora xxx

Damos respuesta a las comunicaciones del asunto, mediante las cuales plantea algunos interrogantes relacionados con la radicación de las facturas asociadas a los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC del régimen subsidiado, prestados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019[1] presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2019, en los términos del numeral 8o del artículo 238 ibídem, y con la suspensión de los términos señalados en el artículo 21 del Decreto Legislativo 538 de 2020[2].

I. ANTECEDENTES

La líder de Gestión Jurídica de la Fundación Hospital de la Misericordia formuló los siguientes interrogantes, que, a su vez, constituyen los problemas jurídicos a resolver:

“1. ¿Conforme al Decreto 538 de 2020 en su artículo 21, parágrafo 6, se suspenden términos aplicables conforme a la Ley 1955 de 2019, en su artículo 238, numeral 7 y 8, con respecto a la radicación de medicamentos y tecnologías NO POS?

2. Conforme a la aplicación del Decreto 538 de 2020 en su artículo 21, parágrafo 6, los entes territoriales están obligados a recibir radicación, incluso de servicios y tecnologías prestadas desde el 26 de mayo de 2019?

3. ¿Conforme a la Ley 1955 de 2019 en su artículo 238, numerales 7 y 8, y teniendo en cuenta que esta ley no derogó a La ley 1479 de 2015, la radicación debe hacerse ante la EPS o directamente al Ente territorial?

4. De acuerdo al problema expuesto la Fundación Hospital de la Misericordia con Nit 899.999.123-7 pregunta ¿En virtud de lo definido en la Ley 1955 Art 238 numeral 8, quien debe radicar las facturas a los respectivos Entes Territoriales, la IPS de manera directa o las EPS con la metodología definida en la resolución 1479 de 2015?

5. ¿En Virtud del Decreto 538 de 2020 Art. 21 parágrafo 6, los entes territoriales deben recibir todas las facturas desde la vigencia 26 de mayo de 2019, hasta la finalización de los términos de este decreto?”

II. CONCEPTO JURÍDICO

Con la expedición de la Ley 1955 de 2019[3], el Gobierno nacional en aras de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en el artículo 238 fijó unos criterios y plazos generales para la estructuración, operación y seguimiento de un mecanismo de saneamiento definitivo de las cuentas de recobros/cobros asociadas a servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen subsidiado, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019.

Esta norma fijó las reglas para el saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales, dentro de las cuales señaló que, para determinar las deudas por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, las entidades territoriales deberán adelantar el proceso de auditoría que le permita determinar si es procedente el pago.

El numeral 8o[4] de la norma en comento señala que los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán ser cobrados o recobrados a las entidades territoriales dentro de los seis meses siguientes a su prestación. De lo contrario, no podrán ser objeto del saneamiento.

Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020[5], modificada por la Resoluciones 407 y 450 del mismo año, el Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Con el Decreto Legislativo 538 de 2020[6], que empezó a regir desde el 12 de abril del mismo año, el Gobierno nacional modificó el ultimo inciso del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019 y adicionó un parágrafo así:

“Artículo 21. Modifíquese el último inciso y adiciónese un parágrafo al artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, los cuales quedarán así:

Para cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC- del régimen subsidiado, autorícese al Gobierno nacional a realizar operaciones de crédito en las vigencias 2020 y 2021. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrará, en una cuenta independiente, el cupo de emisión de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en este artículo. Para los efectos previstos en este inciso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública. Las operaciones de crédito público no implican operación presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones en los cuales operará la cofinanciación de la Nación.

PARÁGRAFO 6. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, suspéndase el plazo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo. El término se reanudará a partir del día hábil siguiente a su culminación”. (Subrayado fuera de texto).

Entonces, en respuesta al interrogante número 1, debe señalarse que el parágrafo adicionado por el artículo 21 del Decreto Legislativo 538 de 2020 suspendió el plazo dispuesto en el numeral 8o del artículo 238 de la Ley 1955 de 2020, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y se reanudará a partir del día hábil siguiente a su culminación.

El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 2020[7], modificada por las Resoluciones 407 de 2020[8] y 450 del mismo año[9], decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. Posteriormente, este Ministerio prorrogó dicha emergencia a través de las Resoluciones 844[10], 1462 de 2020[11], 2230 de 2020[12] hasta el 28 de febrero de 2021.

En respuesta a los puntos 2 y 5 de la consulta, es oportuno señalar que el numeral 8 del artículo 238 de la Ley 1955 de 2020 establece que los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, valga señalar, aquellos prestados entre el 25 de mayo de 2019 y el 31 de diciembre de ese mismo año, debían ser cobrados o recobrados a las entidades territoriales dentro de los seis meses siguientes a su prestación. De lo contrario, no podrían ser objeto del saneamiento.

Esto quiere decir, por ejemplo, que los servicios prestados el 27 de mayo de 2019 debían ser cobrados a la entidad territorial hasta el 26 de noviembre 2019, y así sucesivamente hasta el 12 de abril de 2020, fecha en la cual el Decreto Legislativo 538 de 2020 suspendió el plazo dispuesto en el numeral 8 del artículo 238 de la Ley 1955 de 2020.

Por lo tanto, los servicios y tecnologías respecto de los cuales se vencieron individualmente los seis meses de que trata el referido numeral antes de la ampliación de términos consagrada en el parágrafo adicionado por el artículo 21 del Decreto Legislativo 538 de 2020, no pueden ser presentados ante los entes territoriales bajo el mecanismo de saneamiento consagrado en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019.

Valga precisar, además, que, por tratarse de una suspensión de términos, el cómputo de estos se reiniciará en el punto que iba al momento de entrada en vigor del mencionado decreto legislativo, lo cual no quiere decir que durante el término de la emergencia sanitaria los entes territoriales no puedan recibir y tramitar, se insiste, aquellos para los que no hubiere fenecido ya el término de seis meses.

Finalmente, en relación con los interrogantes 3 y 4, debemos tener en cuenta que el numeral 7[13] del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019 señala que los servicios y tecnologías no financiadas por la UPC, que hayan sido prestados con posterioridad a la entrada en vigor de la Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015[14] serán reconocidos a través de los modelos que para el pago hayan sido adoptados por las entidades territoriales. Para tal fin, la norma estableció que las EPS debían trasladar todas las facturas a las entidades territoriales, antes del 31 de diciembre de 2019, so pena de entenderse subrogadas[15] en la posición de estas últimas.

Es decir que, todos los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC que hayan sido prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1479 de 2015, serán reconocidos a través del modelo I[16] o II[17] que para el pago haya sido adoptado por las entidades territoriales, por ende si la entidad territorial adoptó el modelo I serán las IPS directamente quienes realizarán el cobro ante la entidad Territorial, si por el contrario la Entidad adoptó el modelo II serán las EPS las que realizarán el cobro.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente;

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

2. Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

3. Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022. “pacto por Colombia, pacto por la equidad”.

4. Artículo 238. Saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales. Para efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiadas por la UPC del régimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán cumplirse las siguientes reglas: (…)

8. Los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán ser cobrados o recobrados a las entidades territoriales dentro de los seis (6) meses siguientes a su prestación. De lo contrario, no podrán ser objeto del saneamiento dispuesto en este artículo.

(…).

5. Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.

6. Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

7. Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus

8. “Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2o de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional”.

9. Por la cual se modifican los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2o de la Resolución 385 de 2020 en relación con la limitación del número de personas en actividades o evento

10. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones

11. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.

12. Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid – 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020

13. “7. Cuando se trate de servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, los cobros por servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC deberán reconocerse a través de los modelos establecidos en el capítulo I y II de la mencionada resolución. Para ello, las Entidades Promotoras de Salud tendrán que trasladar todas las facturas a la entidad territorial, antes del 31 de diciembre de 2019, so pena de entenderse subrogadas en la posición de la entidad territorial”. (Negrilla fuera de texto).

14. Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado

15. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, subrogar es “Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”.

16. Artículos 6-8 Resolución 1479 de 2015

17. Artículos 9-10 Resolución 1479 de 2015

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