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CONCEPTO 173351 DE 2021

(febrero 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Concepto jurídico. Transacción, desistimiento y conciliación judicial. Mecanismo de saneamiento consagrado en el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019. Radicado. 202042401715712

Respetado doctor XXX

Damos respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea algunos interrogantes relacionados con el saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales, específicamente, con las condiciones de que trata el literal b del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019[1].

I. ANTECEDENTES

El solicitante formula las siguientes preguntas:

“1. Se informe, si las solicitudes de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para demandar un acto administrativo esta encausada en el número 2 del artículo 238 de la ley 1751 de 2019. (Sic)

2. Se indique cuál es el verdadero alcance del desistimiento de las acciones judiciales en curso de las que trata el numeral 8 literal B del artículo 238 de la ley 1751 de 2019 (sic)”.

II. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si, en los términos del numeral 2o del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, las obligaciones que se encuentren en etapa de conciliación prejudicial, cuando se pretende agotar requisito de procedibilidad para acudir a una acción judicial, están excluidas del proceso de saneamiento consagrado en esa normativa. A la vez, se requiere aclarar el alcance de la figura del desistimiento de las acciones judiciales en curso, de que trata el numeral 8o, literal b, del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019.

III. CONCEPTO JURÍDICO

Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, el Gobierno nacional, en aras de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en el artículo 238 fijó unos criterios y plazos generales para la estructuración, operación y seguimiento de un mecanismo de saneamiento definitivo de las cuentas de recobros/cobros asociadas a servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen subsidiado, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019.

El articulo 238 fijó las reglas para el saneamiento financiero del sector salud en las entidades territoriales, dentro de las cuales señaló que, para determinar las deudas por servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado, las entidades territoriales deberán adelantar el proceso de auditoría que les permita determinar si es procedente el pago.

Igualmente, el artículo objeto de estudio señala que la responsable del proceso de auditoría es la entidad territorial, que, en virtud de la autonomía administrativa y financiera[2], con observancia a los requisitos que establece el artículo 238, debe implementar un proceso propio de auditoría y fijar las reglas que le permitan determinar la procedencia o no del pago de los servicios y tecnologías objeto de saneamiento. Por lo tanto, para establecer cuáles son las reglas del saneamiento en cada entidad territorial, es necesario remitirse al procedimiento que cada una de ellas haya fijado.

Ahora, el numeral 2o ibídem señala que “no serán objeto de saneamiento las obligaciones caducadas o prescritas, aquellas que correspondan a insumos recobrados sin observancia del principio de integralidad, los cobros o recobros que se encuentren involucrados en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud o sus referentes territoriales, ni los servicios y tecnologías en salud en los que se advierta alguno de los criterios definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015”.

Igualmente, el artículo bajo estudio establece que la Nación podrá cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se hayan agotado las fuentes de financiación con las que cuenta la entidad territorial para el pago de estas obligaciones. Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, evaluará el esfuerzo fiscal de las entidades territoriales para el pago de estos pasivos y definirá el monto a financiar premiando a aquellas que hayan realizado mayores esfuerzos.

b) Que la entidad territorial suscriba un contrato de transacción con la entidad acreedora que incluya como mínimo:

i) La renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a instaurar o desistir de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada.

ii) La obligación de la entidad territorial y la entidad que está realizando el recobro de revelar y depurar en sus estados financieros los resultados del proceso de verificación y control.

iii) La renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación sobre las cuentas presentadas, al momento de radicarlas por este mecanismo.

c) Que el representante legal de la Entidad Territorial certifique los montos resultantes. El Gobierno nacional podrá remitir los resultados de las auditorías a los organismos de control para lo de su competencia.

(…)” (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto, en respuesta al primer interrogante planteado, debe precisarse que el numeral 2o del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019 establece expresamente las obligaciones que no serán objeto de saneamiento definitivo de las cuentas de recobros/cobros asociadas a servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen subsidiado, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, esto es:

(i) Las caducadas o prescritas.

(ii) Las que correspondan a recobros/cobros que se encuentren involucrados en investigación adelantadas por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud o sus referentes territoriales.

(iii) Las que correspondan a servicios y tecnologías en salud en los que se advierta alguno de los criterios definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

El numeral bajo análisis, entonces, no establece expresamente que las obligaciones que se encuentren en etapa de conciliación prejudicial, cuando se pretende agotar requisito de procedibilidad para acudir a una acción judicial, estén excluidas del mecanismo de saneamiento consagrado en esa normativa. No obstante, teniendo en cuenta las facultades y autonomía de las entidades territoriales para determinar la procedencia del pago, serán estas quienes determinen si aceptan o no la solicitud y bajo qué condiciones.

Ahora, en caso de efectuarse la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y de que esta sea aprobada por autoridad judicial, esta tendrá efectos de cosa juzgada[3], y las cuentas involucradas no podrían ser incluidas en el mecanismo definido por el artículo 238 de la Ley 1955 de 2019.

En lo que respecta al segundo interrogante, debe tenerse en cuenta que el literal b del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019 señala que las entidades territoriales que pretendan la cofinanciación por parte de la Nación para el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado deben cumplir unos requisitos, entre estos, suscribir un contrato de transacción con la entidad que esté realizando el cobro o recobro, que incluya como mínimo la renuncia expresa de esta a instaurar cualquier acción judicial o administrativa respecto de las cuentas que se someten al trámite, o a desistir[4] de las acciones que ya se encuentren en curso.

Valga señalar, por último, que las reglas aplicables al desistimiento de las acciones judiciales en curso serán las establecidas en el estatuto procesal que rija el respectivo trámite[5].

Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

2. Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

3. En la sentencia C-100 de 2019, la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada “consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”.

4. El Diccionario de la Real Academia Española define el desistimiento como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

5. Los artículos 314 al 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), regulan el desistimiento como una de las formas de terminación anormal del proceso judicial. El artículo 314 CGP prescribe:

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