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CONCEPTO 271681 DE 2022

(febrero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.,

Asunto:

Solicitud tratamiento hepatitis c

Radicado: 202242300177392

Respetado señor XXX

Hemos recibido su comunicación, mediante la cual informa que en el mes de diciembre solicitó ayuda a este Ministerio con el fin de que, a su madre de nacionalidad colombiana, pero quien se encuentra en Venezuela, se le brindara tratamiento para la hepatitis c, la cual no fue atendida, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

Para comenzar, vale la pena mencionar que este Ministerio dio respuesta a la solicitud relacionada en su escrito, con el oficio 202142401982111 del 10 de Diciembre de 2021 en el que la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano de esta entidad, precisó: “le informamos que debe dirigirse al Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela, o la entidad que haga sus veces, teniendo en cuenta que el Sistema General de Seguridad Social en Salud cubre únicamente a las personas residentes en Colombia”.(subrayado fuera de texto)

Al respecto, es importante señalar que está Dirección consultó en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud Colombiano BDUA- SGSSS, el estado de afiliación de la señora María Arcilla, encontrando que su madre no cuenta con ninguna vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud colombiano ya sea a través del régimen subsidiado sino cuenta con capacidad de pago o al régimen contributivo si se encuentra en alguna de las circunstancias de que trata el artículo 157 (1) de la Ley 100 de 1993(2), que son: Cuenta con un contrato de trabajo, es servidor público, pensionados y jubilados o es un trabajador independientes con capacidad de pago

En esta medida, citamos lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil sobre la obligatoriedad de la ley así:

“ARTICULO 18. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.”

De otro lado, en cuanto al principio de territorialidad la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1189 de 2000(1) precisó:

“a) El principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de "territorialidad subjetiva" (según la cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) y "territorialidad objetiva" (en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él; la aceptación de este sub-principio en particular ha sido objeto de alguna controversia, en especial por el debate reciente en torno a la ley "Helms-Burton").

Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. Estos últimos operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio. ” (Subrayado fuera de texto)

En el marco de lo expuesto, reiteramos lo señalado por el Grupo de Atención al Ciudadano de este Ministerio, en la medida en que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene cobertura dentro de nuestro territorio, razón por la cual, de requerir atención, deberá cumplir con los requisitos para su afiliación y de esta forma podrá recibir la atención en salud requerida.

Al punto, señalamos que los distritos y departamentos tienen funciones específicas frente a la identificación y afiliación de la población pobre que resida en su jurisdicción como lo prevé el artículo 232 de la Ley 1955 de 2019(3), que adicionó el numeral 43.2.11 al artículo 43 de la Ley 715 de 2001(4), y el artículo 45 ibídem, que rezan:

“Artículo 232. Competencias de los departamentos en la prestación de servicios de salud. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, así:

(...)

43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

(...)

43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente. (Subrayas fura de texto)

Artículo 45. Competencias en salud por parte de los Distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación”. (Subrayas fuera de texto)

De esta manera, son los departamentos y distritos los que cuentan con la facultad de garantizar la prestación de servicios de salud de las personas que residan en su territorio, razón por la cual, reiteramos que el SGSSS cubre únicamente a las personas residentes en Colombia

El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1  de la Ley 1755 de 2015(5).

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. (...)”

2 . Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

3 . Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

4. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

5 . Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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