CONCEPTO 292702 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.
Asunto: Consulta sobre la conformación de alianzas o asociaciones de usuarios. Radicado No. 2024424000292702
Respetado Señor:
Hemos recibido su comunicación en la que plantea varias preguntas sobre la conformación de alianzas o asociaciones de usuarios. En respuesta a su solicitud, me permito señalar lo siguiente:
En primer lugar, es relevante destacar el derecho a la participación que tiene la comunidad en la prestación de los servicios de salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, el cual consagra:
“ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
(...)
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
(...).”(Subrayado fuera de texto)
Dentro del contenido de la Ley 100 de 1993[1], se observa en su artículo 156, las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en donde se menciona lo siguiente:
“ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:
“(...)
h) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que lo representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;
Es importante señalar que todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden participar en las instituciones del sistema formando asociaciones o alianzas de usuarios. El artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016[2] establece:
“Artículo 2.10.1.1.10 Alianzas o asociaciones de usuarios. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.
Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado.
Parágrafo 1o. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios.”
De igual manera, son importantes las disposiciones contenidas en los artículos 2.10.1.1.11 y 2.10.1.1.12. ibidem, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 2.10.1.1.11. Constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Las Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.”
“Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:
Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.
Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.
Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.
Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.
Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.”
Asimismo, el numeral 1 del capítulo segundo "PARTICIPACIÓN CIUDADANA" de la Circular Externa 00008 de 2018 indica:
"Las EAPB e IPS deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normatividad vigente. Por lo tanto, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios."
El artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016 establece lo siguiente sobre los requisitos para los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado (ESE):
ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.4. Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos:(^).
2. Los representantes de la comunidad deben:
Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios. (subrayado fuera de texto).
(...).
(Art. 8 del Decreto 1876 de 1994)
Por otra parte, la Ley 53 de 1977, en sus artículos 1, 2, 3 y 4, regula la profesión del trabajador social, previendo:
“Artículo 1o: Reglaméntase el ejercicio de la profesión de trabajo social sometida al régimen de la presente Ley.
Artículo 2o: Solamente los profesionales de trabajo social se denominarán "Trabajadores Sociales" y podrán desempeñar las funciones establecidas para esta profesión tanto en la actividad pública como en la privada.
Artículo 3o: Las empresas del Estado y las privadas que requieran los servicios de trabajadores sociales solo podrán contratar profesionales con título universitario.
Artículo 4o: Es obligatorio para las empresas con un número elevado de trabajadores, calificado por el Gobierno, contratar trabajadores sociales para colaborar en el desarrollo de políticas de empleo, salario e inversión.”
Expuesta la normativa anterior, procedemos a dar respuesta a los interrogantes planteados, previa transcripción de los mismos, así:
"1. SE REALIZARÁ CON UN PLURAL DE PERSONAS O USUARIOS i'¿? que significa estoy?, si de dos en adelante ya es plural, o sea que da posibilidad las tales normas legales."
La normativa que regula la participación ciudadana en el SGSSS no especifica un número exacto de miembros necesarios para constituir una Liga o Asociación de Usuarios. Sin embargo, el concepto de "pluralidad" hace referencia a la participación de más de una persona. La Ley 100 de 1993, en su artículo 49, y el Decreto 780 de 2016, en sus artículos 2.10.1.1.10 y 2.10.1.1.11, establecen que las Asociaciones o Ligas de Usuarios deben estar conformadas por afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quienes tienen el derecho y la responsabilidad de velar por la calidad del servicio y la defensa de los usuarios.
El artículo 2.10.1.1.11 del Decreto 780 de 2016 establece que las asociaciones de usuarios se constituirán "con un número plural de usuarios", lo que implica que debe haber más de un miembro involucrado en la formación de la organización.
"2. ¡Entonces pregunto! ¿Qué diferencia hay entre el trabajo social de las áreas de estas entidades internas de las IPS-¿ESE o EPS, con la de la comunidad usuaria?"
La diferencia principal entre el trabajo social desarrollado en las áreas internas de las IPS, ESE o EPS y el rol que desempeña la comunidad usuaria radica en las funciones, objetivos y naturaleza de su labor.
En una ESE, IPS o EPS, el trabajador social es un profesional encargado de la gestión de políticas de bienestar en base a las necesidades de los usuarios y empleados. Estas funciones están vinculadas a la promoción de la salud, la intervención psicosocial, y la coordinación de servicios para mejorar la calidad de vida. Las principales responsabilidades incluyen:
- Atención integral a los usuarios: El trabajador social proporciona apoyo emocional y psicosocial, gestionando casos complejos y facilitando el acceso a los recursos disponibles dentro del sistema de salud.
- Promoción de la salud y prevención: Colabora en la creación de programas de bienestar y en la implementación de políticas para prevenir enfermedades y mejorar la calidad de vida, tanto para los empleados como para los usuarios.
- Intervención y mediación: Gestiona conflictos sociales y familiares en torno a la atención de salud, actuando como mediador entre usuarios y la institución para asegurar la accesibilidad a los servicios de salud.
Estas funciones se desarrollan en el marco de la Ley 53 de 1977, que regula el ejercicio profesional del trabajo social, y establecen que solo los profesionales titulados pueden desempeñar estas funciones tanto en el ámbito público como privado.
Por otro lado, el rol de la comunidad usuaria es distinto. Las asociaciones o alianzas de usuarios, reguladas por el Decreto 780 de 2016, no tienen funciones de intervención directa en la atención de los pacientes, ni gestionan programas de bienestar. En lugar de ello, su labor se centra en la vigilancia y control social sobre los servicios de salud prestados por las entidades, con el fin de garantizar que se respeten los derechos de los usuarios y se mejore la calidad de la atención. De acuerdo con el artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016, las asociaciones de usuarios son agrupaciones de afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tienen derecho a utilizar los servicios de salud y que velan por la calidad del servicio y la defensa del usuario.
En resumen, mientras los trabajadores sociales en una ESE, IPS o EPS cumplen un rol profesional y remunerado enfocado en la gestión de políticas de bienestar social y atención psicosocial, los representantes de la comunidad usuaria tienen un rol voluntario y de control social, centrado en la vigilancia de la calidad de los servicios de salud y en la defensa de los derechos de los usuarios, como lo establece el marco normativo que regula su labor.
"3. Si las ligas o asociaciones de usuarios son AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES, SOCIALES, y sin reconocimiento económico; ¿Por qué se les debe de exigir que para la elección de sus representantes antes juntas directivas de las IPS-S ESE-S, ¿tiene que gestionar o trabajar dos meses (2) seguidos?"
Primero, es importante aclarar que no existe ninguna disposición que establezca la obligación de gestionar o trabajar dos meses consecutivos como requisito para la elección de los representantes de las ligas o asociaciones de usuarios en las juntas directivas de las IPS-S o ESE.
Sin embargo, el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016 establece que los representantes de la comunidad deben cumplir ciertos requisitos, como estar vinculados a un Comité de Usuarios de Servicios de Salud y acreditar una experiencia mínima de un año en dicho comité, para poder ser designados como representantes ante la Junta Directiva de una ESE.
Estas disposiciones aseguran que los representantes cuenten con la experiencia y el conocimiento necesarios para defender los derechos de los usuarios y participar activamente en las juntas directivas de las ESE. Aunque las ligas o asociaciones de usuarios son autónomas, independientes y sin reconocimiento económico, se espera que sus representantes tengan un compromiso activo y estén familiarizados con el sistema de salud para poder ejercer su función de manera efectiva.
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 [3] de la Ley 1755 de 2015[4], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente,
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
2. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
3. ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades- Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).
4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.