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CONCEPTO 326931 DE 2023

(febrero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.,

URGENTE

Asunto: Concepto procedimiento elección del revisor fiscal de una Empresa Social del Estado.

Radicado MSPS: 202342300126752.

Respetado Señor xxxxx,

Procedente del Departamento Administrativo de Función Pública, hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con el procedimiento para la designación del revisor fiscal de una Empresa Social del Estado.

I. Argumentos Jurídicos

En primer lugar, es importante resaltar que, las Empresas Sociales del Estado - ESE de acuerdo con el artículo 194[1] de la Ley 100 de 1993[2] son “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso”.

Ahora bien, es procedente mencionar que, frente a la revisoría fiscal, la Ley 100 de 1993 “Por la cual de crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispone lo siguiente:

ARTICULO 228. Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.”

Así mismo, la mentada ley en su artículo 232 establece las obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el siguiente tenor:

“ARTICULO 232.Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. A las instituciones prestadoras del servicio de salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal.” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 2.5.3.8.4.4.3 del Decreto 780 de 2016[3] frente al revisor fiscal en las Empresas Sociales del Estado establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.5.3.8.4.4.3 Revisor Fiscal. De conformidad con lo establecido en las normas vigentes toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal independiente, designado por la Junta Directiva a la cual reporta.

La función del Revisor Fiscal se cumplirá sin menos cabo de las funciones de Control Fiscal por parte de los Organismos competentes, señaladas en la ley y los reglamentos. ”

Ahora bien, la Circular Externa 008 de 2018[4] de la Superintendencia Nacional de Salud, establece la lista de entes sometidos a inspección y vigilancia de dicha entidad obligados a contar con revisor fiscal, en los siguientes términos:

“II. ENTES SOMETIDOS A LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD OBLIGADOS A CONTAR CON REVISOR FISCAL

De acuerdo con las normas vigentes, artículos 181, 185, 228 y 232 de la Ley 100 de 1993, y en consideración a que la Seguridad Social es un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, y siendo objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el de regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población a servicio, en todos los niveles de atención; para los entes sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran obligados a tener revisoría fiscal, entre los cuales están:

Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS; las Empresas Solidarias de Salud, ESS, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; y en general todas aquellas que pertenezcan al sistema de seguridad social en salud, que por cualquier disposición legal se encuentran obligadas a tener revisor fiscal.

(...)

Para la posesión, los revisores fiscales elegidos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Personas Naturales

- Extracto del acta de la asamblea general de accionistas, junta general, o, del órgano competente, en la cual conste la elección del revisor fiscal principal y suplente y el período para el que son designados, dicho documento, deberá estar suscrito por el Presidente y el Secretario de la Asamblea u órgano competente.

- Autorización escrita, impartida por el revisor fiscal principal y suplente, para presentar ante la Junta Central de Contadores solicitud del certificado de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios, previo el pago de los derechos correspondientes, para lo cual deberán acompañar el recibo del caso. (D. 2150/95. Art. 17).

- Diligenciamiento de la Hoja de Vida, según formato suministrado por la Superintendencia Nacional de Salud, por parte del revisor fiscal principal y suplente.

- Carta firmada por el revisor fiscal principal y suplente, dirigida a la Superintendencia, en donde haga constar su conformidad con las condiciones y apropiaciones destinadas por la entidad para el ejercicio del cargo.

- Para posesión de revisores fiscales de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se deberá acompañar el certificado de inscripción en el registro nacional de instituciones, documento expedido por la Dirección Seccional de Salud correspondiente.

b) Personas Jurídicas

- Extracto del acta de asamblea general de accionistas o del órgano competente, en el cual conste la elección de la persona jurídica que actuará como revisor fiscal y el período para el que fue designado, dicho documento deberá estar suscrito por el Presidente y el Secretario de la asamblea u órgano competente.

- Certificado actualizado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social.

- Fotocopia de la tarjeta de registro de la persona jurídica ante la Junta Central de Contadores.

- Documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica escogida, donde se indique el nombre e identificación de los Contadores Públicos que actuarán en su representación, en calidad de principal, y quienes en su ausencia temporal o definitiva atenderán la función.

- Carta firmada por el representante legal de la persona jurídica elegida, dirigida a la Superintendencia, en donde conste su conformidad con las condiciones y apropiaciones destinadas por la entidad para el ejercicio de la revisoría a su cargo.

- Autorización escrita del representante legal de la persona jurídica y de los Contadores Públicos designados para materializar la función, para la solicitud ante la Junta Central de Contadores del certificado de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios de una y otros por parte de la Superintendencia, adjuntando el recibo de pago de los correspondientes derechos. (D. 2150/95. art. 17).

- Diligenciamiento del formato de Hoja de Vida suministrado por la Superintendencia, por parte del representante legal de la persona jurídica y los Contadores Públicos designados para cumplir, en su orden, la labor de revisoría fiscal.

- Para la posesión de revisores fiscales de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se deberá acompañar el certificado de inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones, documento expedido por la Dirección Seccional de Salud correspondiente.

Para efectos del trámite de posesión de revisores fiscales de entes vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, se deberá observar el procedimiento establecido en la Circular Externa número 78 de 1998, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud.

III. LA REVISORIA FISCAL PRINCIPAL Y SUPLENTE PREDICABLE DE PERSONAS JURIDICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS CONTABLES

En virtud de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Comercio, el revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor fiscal en más de cinco sociedades por acciones.

Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñará personalmente el cargo. En caso de falta del nombrado actuarán los suplentes.

Conforme con estos preceptos orientadores, resulta claro que es potestativo de la asamblea, junta de socios, o, máximo órgano, efectuar conjuntamente la elección del revisor fiscal principal, y su suplente. Sin embargo, debe destacarse que a efectos de garantizar la permanencia del órgano de fiscalización, debe llevarse a cabo la elección del principal y su suplente, en una sola asamblea, para evitar dificultades de orden práctico, en caso de faltas temporales o definitivas del elegido como principal.

En este sentido se debe advertir que, cuando quiera que la elección recaiga en personas jurídicas, según el mandato contenido en el artículo 215 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 4o de la Ley 43 de 1990, es obligación designar a una persona natural, contador público, para cada revisoría, que ejercerá personalmente el cargo, quien podrá ser reemplazado en sus ausencias temporales y definitivas por la persona o personas escogidas para asumir, en su orden, las funciones propias del cargo de revisor fiscal. En todo caso y para todos los efectos, se debe tener en cuenta que en tratándose de personas jurídica elegidas como revisor fiscal, estas conforman con el contador público designado para desempeñar el cargo un todo indivisible e indisoluble.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Finalmente, el artículo 215 del Código de Comercio establece como requisitos para ser revisor fiscal lo siguiente:

Artículo 215. Requisitos para ser revisor fiscal- restricción

El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.

Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta de nombrado, actuarán suplentes”

Adicionalmente, el articulo 207 de la mentada normatividad dispone como funciones del revisor fiscal las siguientes:

“Artículo 207. Son funciones del revisor fiscal:

1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva;

2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;

3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;

4) Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;

5) Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título;

6) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales;

7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente;

8) Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y

9) Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.

Parágrafo. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.”

II. FRENTE A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS

Ahora bien, previa transcripción de las inquietudes planteadas, se procede a dar respuesta a las mismas de la siguiente manera:

“primera pregunta. la convocatoria la realiza la administración (hospital), de igual forma lo contrata. pregunta quien realiza el proceso, quien abre las propuestas, quien revisa las hojas de vida, quien mira si lo presentado es lo mismo que lo que pide la convocatoria. si las propuestas cumplen con los requisitos convocados. la administración del hospital o la junta directiva, aclarando que el revisor fiscal es la persona que audita la administración del hospital.”

Al punto, es menester precisar que, el revisor fiscal de una ESE será designado por la asamblea general o por el órgano competente conforme lo estipulado en los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993 citados con anterioridad.

Adicionalmente, la Circular Externa 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud dispone que, es potestativo de la asamblea, junta de socios o, máximo órgano efectuar la elección del revisor fiscal principal y su suplente.

Así las cosas, la junta directiva es quien deberá estudiar que cada candidato cumpla los requisitos establecidos en el artículo 215 del código de comercio para poder ejercer como revisor fiscal. En dicho sentido, la convocatoria, el análisis de hojas de vida, y todo lo concerniente al proceso de elección del revisor fiscal de una Empresa Social del Estado se efectuará de acuerdo al procedimiento dispuesto por dicho órgano.

“segunda pregunta. Si todo el proceso de selección lo realiza la administración, podrá ser juez y parte del proceso, ¿ya que se va a elegir la persona que los va a auditar?

Al punto, se reitera que conforme lo estipulado en los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993 y la Circular Externa 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, quien elige al revisor fiscal de una ESE es la junta directiva de dicha entidad.

“tercera pregunta. las propuestas/hojas de vida de los participantes a revisor fiscal, deben entrar por ventanilla única, o pueden ir a alguna oficina como jurídica? que es lo correcto.”

Frente a lo anterior, considerando que, es potestativo de la junta directiva de la ESE la elección del revisor fiscal, el procedimiento para dicha elección será el definido por la junta para tal fin.

“cuarta pregunta, a quien le rinde los informes el revisor fiscal a la junta o a la gerente del hospital.”

Al punto, es importante precisar que, el artículo 207 del Código de Comercio dispone las funciones del revisor fiscal y, establece que, en las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo.

En dicho sentido, el revisor rendirá el informe en cumplimiento de sus funciones, ante quien lo establezcan los estatutos de acuerdo a lo determinado por la junta directiva en los mismos.

No obstante lo anterior, a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, el revisor fiscal ejercerá las funciones estipuladas en el articulo 207 del mentado código.

“quinta pregunta. Si el revisor fiscal se vincula por contrato, quien hace la interventoría del revisor fiscal, la junta o la gerente, ya que el revisor fiscal audita los procesos de la administración.”

Frente a lo anterior, es importante resaltar que, ni el Código de Comercio ni la Circular Externa 008 de 2018 establecen taxativamente la situación consultada. En dicho sentido, deberá analizarse a la luz de lo dispuesto en los estatutos de la junta directiva de la ESE para tal fin.

En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[5] en cuanto a que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

2. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

3. “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

4. Por la cual se hacen adiciones, eliminaciones y modificaciones a la Circular 047 de 2007 Circular Única de la Superintendencia nacional de Salud”

5. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

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