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CONCEPTO 360212 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.

Asunto: Concepto Jurídico sobre la viabilidad del pago de honorarios y reconocimiento retroactivo a los miembros de la Junta Directiva de Empresas Sociales del Estado (ESE). Radicado: 2024423000360212

Respetada Señora:

Hemos recibido su comunicación proveniente del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se formulan varias inquietudes acerca de la viabilidad del pago de honorarios y el reconocimiento retroactivo a los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado (ESE). Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

Según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993[1], las Empresas Sociales del Estado (ESE) son una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso.

La norma citada, establece la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado:

ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.

Ahora, el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016[2] establece tanto los requisitos que deben tener los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, como los honorarios por la asistencia a las sesiones en dicho organismo directivo, así:

“Artículo 2.5.3.8.4.2.4. Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos

1. Los representantes del estamento político-administrativo, cuando no actúe el Ministro de Salud, el Jefe de la entidad territorial o el Director de Salud de la misma, deben:

a). Poseer título universitario;

b). No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la ley;

c). Poseer experiencia mínima de dos años en la Administración de Entidades Públicas o privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.

2. Los representantes de la comunidad deben:

- Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios.

- No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben:

a). Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y

b). No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

Parágrafo. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.” (Subrayado fuera de texto.)

Expuesta la anterior normativa, se procede a dar respuesta a sus planteamientos, previa transcripción de los mismos, así:

1. ¿Es viable pagar honorarios a los miembros de la Junta Directiva de Empresas Sociales del Estado que son funcionarios públicos de la misma entidad u otra institución, ya sea como principales, suplentes o delegados?”

El Decreto 780 de 2016, en su artículo 2.5.3.8.4.2.4, regula los requisitos para ser miembro de las Juntas Directivas de las ESE. Adicionalmente, en su parágrafo, se aclara que los honorarios por asistencia a las sesiones de la Junta Directiva podrán ser fijados únicamente para los miembros que no sean servidores públicos, con un límite de medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de los gastos de desplazamiento. Por tanto, los miembros que sean funcionarios públicos no tienen derecho a percibir honorarios por su participación en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, ya que no hay norma que prevea esa posibilidad.

2. En caso afirmativo ¿es viable reconocer y pagar honorarios retroactivamente a miembros de la Junta Directiva de Empresas Sociales del Estado que son funcionarios públicos de la misma entidad u otra institución, que así lo soliciten, y que hayan intervenido ya sea como principales, suplentes o delegados?

3 ¿Es viable exigir a los miembros de la Junta Directiva de Empresas Sociales del Estado que son funcionarios públicos de la misma entidad u otra institución que, junto con las solicitudes de reconocimiento y pago, presenten una declaración extrajudicial indicando que no pertenecen a más de dos juntas directivas?”

Teniendo en cuenta que frente al primer interrogante se ha considerado que los funcionarios públicos que formen parte de las Juntas Directivas de las ESE no tienen derecho al reconocimiento de honorarios por su asistencia a las sesiones de dicho organismo directivo, se considera que no hay lugar a dar respuesta a los interrogantes 2 y 3 de su consulta.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 [3] de la Ley 1755 de 2015[4],el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente;

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

2. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

3. ARTÍCULO 1. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades- Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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