CONCEPTO 417901 DE 2021
(marzo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO: Radicado 202142400238362
Respetada señora XXX
Hemos recibido la comunicación mediante la cual manifiesta, “La autoridad competente para imponer las sanciones de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2.016, a nivel municipal, le corresponde a la secretaría local de salud?”
En atención a la solicitud se procede a responder en los siguientes términos:
Los numerales 44.3.3.1., 44.3.3.2.,44.3.3.3.,44.3.4. y 44.3.5. del artículo 44[1] de la Ley 715 de 2001[2] establecen:
“Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:
44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:
44.3.3.1. Vigilar y controlar en su jurisdicción, la calidad, producción, comercialización y distribución de alimentos para consumo humano, con prioridad en los de alto riesgo epidemiológico, así como los de materia prima para consumo animal que representen riesgo para la salud humana.
44.3.3.2. Vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros.
44.3.3.3. Vigilar en su jurisdicción, la calidad del agua para consumo humano; la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos; manejo y disposición final de radiaciones ionizantes, excretas, residuos líquidos y aguas servidas; así como la calidad del aire. Para tal efecto, coordinará con las autoridades competentes las acciones de control a que haya lugar.
44.3.4. Formular y ejecutar las acciones de promoción, prevención, vigilancia y control de vectores y zoonosis.
44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.
44.3.6. Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9o de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Negrilla fuera de texto)
El artículo 577 de la Ley 9 de 1979[3] señala:
“Artículo 577. Inicio de proceso sancionatorio. La autoridad competente iniciará proceso sancionatorio en los casos que evidencie una presunta infracción o violación al régimen sanitario. Cuando se trate de productos, establecimientos y/o servicios catalogados de bajo riesgo, la apertura del proceso solo se hará cuando además de evidenciar la presunta infracción, existan indicios frente a la liberación del producto en el mercado o se haya determinado el incumplimiento de las medidas sanitarias de seguridad.
Para efectos de clasificar un producto, establecimiento y/o servicio de bajo riesgo, deberán ser atendidos los criterios, normas y reglamentos formulados a nivel nacional y adaptados a nivel territorial.
La entidad encargada de hacer cumplir las disposiciones sanitarias impondrá, mediante acto administrativo, alguna o algunas de las siguientes sanciones, según la gravedad del hecho:
a. Amonestación;
b. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
c. Decomiso de productos;
d. Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y
e. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
Del anterior marco normativo se establece que, a nivel municipal le corresponde a las Secretarías Municipales de Salud imponer las sanciones contempladas en el artículo 577 de la Ley 9 de 1979, de acuerdo con las competencias asignadas para los municipios en los numerales 44.3.3.1., 44.3.3.2., 44.3.3.3., 44.3.4., 44.3.5. y 44.3.6. del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, por incumplimiento a los asuntos compilados en el Decreto 780 de 2016[4] y los relacionados como exceptuados de esta recopilación en el artículo 4.1.3 ibídem.
En consecuencia, la norma que determina qué asunto le compete sancionar a los municipios a través de las Secretarías Municipales de Salud es la Ley 715 de 2001 por tanto y, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades, corresponde a ellas adelantar el proceso administrativo sancionatorio y aplicar las sanciones contempladas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en el Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[6]
Cordialmente,
1. “Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…)”
2. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
3. Por la cual se dictan Medidas Sanitarias
4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
5. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. “
6. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”