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CONCEPTO 422031 DE 2021

(marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto. Personería Jurídica y Registro- Asociaciones de Usuarios.

Radicado. 202142400378582

Respetada Señora XXX

Hemos recibido la solicitud de la referencia mediante la cual plantea una serie de interrogantes respecto a las asociaciones de usuarios de las Empresas Sociales del Estado, cuyas solicitudes en concreto son las siguientes:

“Se presenta la duda jurídica, si las ASOCIACIONES DE USUARIOS de las diferentes empresas sociales del estado (ESEs), deben tener personería jurídica y registro ante Cámara de comercio para poder ejercer las diferentes funciones; teniendo en cuenta que el Decreto 780 de 2016 en su articulo 2.10.1.1.11. dice que para su constitución, esta debe hacerse ante la autoridad competente de acuerdo con las normas legales vigentes.

Que una vez se realizó el rastreo normativo NO se encuentra con claridad ante cual autoridad se constituyen por lo tanto no es claro si deben acudir a CÁMARA DE COMERCIO al ser una agrupación de afiliados tanto del régimen contributivo como el subsidiado del SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito señalar:

El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009, consagra el derecho a la participación en salud:

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. (…)” (Subrayado fuera del texto).

Por su parte, el numeral 3.10 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993[1], modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011[2], señala como principio del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS la participación social, así:

“ARTÍCULO 153. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (…)

3.10. Participación social. Es la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto”. (…)”.

El literal h del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 señala que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los representarán ante las Entidades Promotoras de Salud – EPS y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS:

“ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:

(…)

h) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;

(…)”.

Así mismo, el artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016[3] consagra en relación con las alianzas o asociaciones de usuarios:

“Artículo 2.10.1.1.10. Alianzas o asociaciones de usuarios. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.

Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado.

Parágrafo 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo”.

A su vez, respecto a la constitución de las asociaciones de usuarios, los artículos 2.10.1.1.11 y 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016 prescriben:

“Artículo 2.10.1.1.11. Constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las normas legales vigentes. La Alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.

Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser: 1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta. 2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta. 3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo. 4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia. 5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta”.

La circular 8 de 2018[4] de la Superintendencia Nacional de Salud modificó el numeral 1o del Capítulo segundo, del Título VII de la Circular Única relativa a la Participación Ciudadana, la cual precisó:

“1. ALIANZA O ASOCIACIÓN DE USUARIOS. <Subnumeral modificado por la Circular 8 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Las EAPB e IPS, deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normatividad vigente. Por lo cual, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios.

La convocatoria debe realizarse teniendo en cuenta al menos los siguientes aspectos:

- Las EAPB e IPS públicas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y aten- ción al usuario con que cuenta la entidad y, adicionalmente, por un medio masivo de comu- nicación en la jurisdicción correspondiente.

- Las IPS privadas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuente.

- La convocatoria deberá publicarse al menos 3 veces durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de la realización de la asamblea.

Las EAPB e IPS, deberán reportar de manera obligatoria a través del aplicativo https://nrvcc.supersalud.gov.co/ en el módulo de Datos Generales, la información sobre la conformación de dichas asociaciones, la cual deberá permanecer completa y actualizada cada vez que se presente una novedad. Adicionalmente, debe remitirse copia escaneada de las actas de constitución de las asociaciones de usuarios, dentro de los 10 días hábiles siguientes a través del mismo aplicativo.

En el acta de constitución se relacionará el nombre de sus integrantes y la Junta Directiva conformada por presidente, secretario y tesorero; también deberá nombrarse un revisor fiscal que no hará parte de dicha junta. El acta también deberá contener la identificación de la asociación, liga o alianza, la identificación de sus integrantes, calidad de afiliado a la EAPB o usuario de la IPS, según corresponda, dirección de residencia, contacto telefónico y el periodo para el que se haya constituido.

Igualmente, deberán mantener en sus archivos copia de las citadas actas y las actas de reuniones mensuales con las asociaciones, así mismo de las acciones correctivas pertinen- tes y el resultado de esta gestión de acuerdo con las problemáticas y/o acciones de mejo- ramiento en la prestación de servicios consignados en las actas.

La convocatoria que realicen las EAPB e IPS deberá garantizar la conformación de la res- pectiva alianza o asociación de usuarios, sin que ello las faculte para intervenir en las deci- siones propias de dichas asociaciones, quienes actuarán bajo los principios de indepen- dencia y autonomía en su constitución y el ejercicio de sus funciones.

Las EAPB e IPS deberán respetar las asociaciones y alianzas de usuarios que conformadas con anterioridad a la expedición de la presente circular y reconocer las asociaciones de usuarios que se conformen por iniciativa de los usuarios, garantizando el ejercicio de la participación social en salud.

Instrucciones específicas para las EAPB

Las EAPB deben garantizar la conformación de al menos una (1) asociación de usuarios por cada departamento en las regiones en las que opere. Para la verificación de la garantía de este derecho, las entidades vigiladas deberán realizar la convocatoria pública para tal efecto.”

La Circular 000002 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud modificó el numeral 1o del Capítulo segundo, del Título VII de la Circular Única relativa a la Participación Ciudadana, previendo:

“1. Modifíquese el numeral 1, del capítulo segundo, del título VII de la Circular Única PARTICIPACION CIUDADANA. El nuevo texto es el siguiente:

111. Alianza o Asociación de Usuarios: Las EAPB e IPS, deberán adelantar las acciones necesarias para promover y fortalecer el ejercicio de la participación social acorde con la normatividad vigente. Por lo cual, deberán garantizar a sus usuarios la materialización del derecho a conformar la asociación de sus usuarios. La convocatoria debe realizarse teniendo en cuenta al menos los siguientes aspectos: Las EAPB e IPS públicas, deben realizarla por todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuenta la entidad y, adicionalmente, por un medio masivo de comunicación en la jurisdicción correspondiente. Las IPS privadas, deben realizarla por todos los todos los canales de comunicación y atención al usuario con que cuente. - La convocatoria deberá publicarse al menos tres (3) veces durante los dos (2) meses anteriores la fecha de la realización de la asamblea.

Las EAPB e IPS, deberán reportar de manera obligatoria a través del archivo tipo GTO04- V Alianza o Asociación de Usuarios, en el sistema de recepción, validación y cargue- NR C, Ia información sobre la conformación de dichas asociaciones, la cual deberá permanecer completa y actualizada cada vez que se presente una novedad.”

De conformidad con la normativa expuesta y en respuesta a los interrogantes planteados, nos permitimos precisar que la legalidad de las Asociaciones o Alianzas de usuarios nace con el acta de constitución de la respectiva Asociación o Alianza de usuarios, y en caso de optar por conformarse como persona jurídica podrán obtener el reconocimiento de personería jurídica con el correspondiente Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la cámara de comercio.

Por lo tanto se aclara que para la constitución de las asociaciones o alianzas de usuarios si dichos cuerpos colegiados optan por su personería jurídica podrán obtenerla ante la respectiva Cámara de Comercio, sin que sea un requisito sine qua non para su constitución.

El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[5].

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

2. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

4. POR LA CUAL SE HACEN ADICIONES, ELIMINACIONES Y MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 047 DE 2007.

5. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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