CONCEPTO 480421 DE 2022
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.,
URGENTE
| ASUNTO: | Radicado 202242300508832 - Cumplimiento fallo de tutela |
Respetado señor XXX
Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual manifiesta y solicita “Presente una acción de tutela la cual falló a mi favor, el juez y el Tribunal fallaron a mi favor en contra de la junta regional de calificación por pérdida de capacidad laboral.
La junta de calificación no ha mencionado el tipo de discapacidad que padezco: rara y poco común. Sabiendo ellos que tienen toda la información propia de médicos de la EPS y externos.
Mi consulta es, cual es el paso a seguir para que por medio de la acción de tutela, sean respetados mis derechos que han sido vulnerados por la junta de calificación”. A continuación, y previa transcripción de su interrogante, me permito señalar:
En primer lugar, es preciso señalar que el Sistema General de Seguridad Social en salud- SGSSS, garantiza el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluye su promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, de conformidad con lo normado en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015(1).
Precisado lo anterior y frente a la negativa por parte de la Junta Regional de Calificación de indicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ordenado vía fallo de tutela, es preciso resaltar que dicha acción, se encuentra contemplada en el artículo 86 (2) de la Constitución Política de Colombia y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”, el cual en su artículo 1 prevé:
ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.
(...)
Ahora bien, respecto del cumplimiento de los fallos que emiten los jueces de la República con ocasión de la acción de tutela, el artículo 27 del precitado decreto, establece que estos deben ser cumplidos sin demora, en los siguientes términos:
“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
A su vez, los artículos 52 y 53 del mismo decreto establecen acciones y medidas con el fin de sancionar a aquellas autoridades que no den cumplimiento a los fallos de tutela así:
ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 53. SANCIONES PENALES. <Ver Notas del Editor> El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.
Tal y como se puede deducir, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales como lo es la salud, lo que implica que sus fallos son de obligatorio cumplimiento.
Por último, si la Junta Regional de Calificación se niega a cumplir lo ordenado por el juez constitucional en el fallo, el usuario puede hacer uso las acciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, las cuales fueron referenciadas en la parte inicial del presente texto.
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(3).
Cordialmente,
1. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. ”
2. ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
3. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.