CONCEPTO 485011 DE 2021
(marzo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO: Reelección miembro junta directiva ESE Primer Nivel.
RADICADO: 202142300234392.
Respetado Señor XXX
Hemos recibido su comunicación, en la cual usted consulta, “¿Quién debería ser el representante de los empleados de área administrativa para integrar la junta directiva? un contratista o auxiliar de enfermería ya que por sustracción de materia no hay a quien elegir por voto secreto a un empleado de planta que posea título profesional, técnico o tecnólogo en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud” (Sic).
Con relación a la inquietud formulada en su escrito, donde indaga por el tema de la participación de funcionarios en la junta directiva de una ESE de primer nivel en un municipio de sexta categoría, donde el único servidor del área administrativa de la institución acaba de cumplir su periodo como miembro de la misma, le informamos que, frente a este tema debe tenerse en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011[1], que dispone:
“Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
(…)
Parágrafo 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6a categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años”.
Esta norma, se encuentra en sintonía con lo previsto en el artículo 2.5.3.8.7.5 del Decreto 780 de 2016[2], que recogiera lo contemplado en el artículo 6o del Decreto 2993 de 2011 y que consagra lo siguiente:
Artículo 2.5.3.8.7.5 Período de los miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de atención ubicados en municipios de sexta (6a) categoría. El período de los representantes de los usuarios y de los servidores públicos en la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención, ubicadas en municipios de sexta (6a) categoría, será de cuatro (4) años.
De la lectura de las normas citadas en los párrafos anteriores, se tiene que la ley es clara en determinar que los representantes de los servidores públicos ante la junta directiva de una empresa social del estado del primer nivel de atención no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni pueden formar parte de la junta en más de dos ocasiones.
De otro lado, y atendiendo a su segunda inquietud, donde usted consulta sobre “¿Quién debería ser el representante de los empleados de área administrativa para integrar la junta directiva? un contratista o auxiliar de enfermería ya que por sustracción de materia no hay a quien elegir por voto secreto a un empleado de planta que posea título profesional, técnico o tecnólogo en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud” (Sic), me permito indicarle, que frente a esta inquietud, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 4o del artículo 70 de la precitada Ley 1438 de 2011, que reza:
“Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo”.
La precitada norma, se articula con lo prescrito en el artículo 5o del Decreto 2993[3] de 2011, que fuera compilado en el Decreto 780 de 2016[4] en su artículo 2.5.3.8.7.4, y que establece lo siguiente:
“Artículo 2.5.3.8.7.4 Elección del representante de los empleados públicos del área administrativa. Podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los profesionales del área administrativa, todos los profesionales que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel directivo, asesor o profesional y posean título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.
De no existir profesionales del área administrativa, podrán elegir y ser elegidos para ser representantes de los técnicos o tecnólogos del área administrativa, todos los técnicos o tecnólogos que estén posesionados en la entidad en un cargo del nivel técnico o asistencial y posean título de técnico o tecnólogo en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.
Parágrafo. Cuando en la Empresa Social del Estado solo exista un empleado público profesional del área administrativa, situación que debe ser certificada por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, recaerá en este la representación de los empleados públicos del área administrativa en la Junta Directiva de la institución, lo cual le será informado por el gerente de la entidad. El mencionado funcionario, dentro de los diez (10) días siguientes, manifestará por escrito la aceptación o no, la cual debe ser presentada ante la Gerencia de la entidad”.
Nótese que las normas transcritas han previsto que la representación de los empleados públicos del área administrativa en la junta directiva de una ESE del primer nivel, debe recaer en primera instancia en un empleado público del nivel profesional y a falta de este, en un servidor público del área administrativa con formación de técnico o tecnólogo.
Ahora, si en la planta de personal de la ESE del primer nivel no hay profesionales del área administrativa y el representante de los empleados públicos de dicha área con formación de técnico o tecnólogo no puede ser reelegido por la restricción prevista en el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, simplemente no podrá surtirse la representación del área administrativa en la junta directiva de la ESE en comento, caso en el cual la junta directiva tendrá que operar con los miembros restantes,
Hecha la precisión anterior, debe recordarse que tanto el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 como el Decreto 2993 del mismo año, compilado en el Decreto 780 de 2016, prevén que la representación del área administrativa en la junta directiva de una ESE del primer nivel se da respecto de empleados públicos, exigencia esta que impide que esa representación recaiga en un contratista.
De igual manera, también debe precisarse que la normativa citada en el presente concepto, no ha previsto que en caso de ausencia del representante de los empleados públicos del área administrativa en la junta directiva de una ESE del primer nivel, por no haberse surtido la designación con un empleado público del nivel profesional o en su defecto técnico o tecnólogo, pueda suplirse con la designación de un servidor público de otra área, o con alguien que detente un título que no sea profesional o técnico o tecnólogo.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[5].
Cordialmente,
1. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.
3. “por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones.”
4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.
5. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.