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CONCEPTO 525541 DE 2021

(abril 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Consulta sobre delegaciones ante Juntas directivas.

Radicado: 202142300309602.

Respetada Doctora xxx

Recibimos su comunicación con el radicado de la referencia, donde usted formula varias consultas en las que manifiesta, a saber:

Primera pregunta: “En las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado tanto de baja complejidad como de mediana complejidad en la cual tenga asiento el Secretario o Secretaria de Salud Departamental y cuando no pueda asistir a quien puede delegar ?” Sic.

Frente a esta inquietud me permito indicarle, que para resolver su inquietud se hace necesario ver lo contenido en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011[1], que frente a la conformación de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del primer nivel, establece:

“ARTÍCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:

70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.

70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.

70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.

(Subrayado fuera de texto)

Frente al mismo tema, también es preciso citar lo contenido en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016[2], el cual compiló el Decreto 1876 de 1994[3], que dispuso lo siguiente frente a las ESE del segundo o tercer nivel:

“ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.3. MECANISMO DE CONFORMACIÓN DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS PARA LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE CARÁCTER TERRITORIAL. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:

1. El estamento político-administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado. (…)

Toda vez que de la lectura de las precitadas normas, se sustrae que el Secretario de Salud Departamental posee la facultad de delegar un representante ante la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado que corresponda, éste bien puede hacerlo, siempre y cuando, conforme al principio de legalidad, quien se delegue para tales fines, no se halle en curso dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la ley prevé para estos cuerpos colegiados, tema cuya regulación se encuentra contenida en los artículos 122 y 126 la Carta Política, en el Decreto Ley 128 de 1976[4], la Ley 734 de 2002[5] y la precitada Ley 1438 de 2011, en especial su artículo 71, que dispone:

“Artículo 71. Inhabilidades e incompatibilidades. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo.”

Segunda pregunta: “Pueden citar a reuniones directivas y dar inicio y sesionar en junta directiva sin la presencia de él o la Secretaría Departamental” (Sic).

Frente a esta pregunta me permito mencionarle, que ni el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, ni el Decreto 1876 de 1994, compilado en el Decreto 780 de 2016, tienen previsto cual es el quórum que las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado deben tener en cuenta en sus deliberaciones o decisiones, así como las dinámicas de las citaciones a la mismas

Así las cosas, se tiene que los aspectos relacionados con las mayorías necesarias en las sesiones para deliberar y decidir, deben estar contenidos y regulados en los estatutos que rigen cada ESE en particular, razón por la cual, dicho aspecto se deberá verificar en estos documentos para efectos de concluir las condiciones bajo las cuales la junta directiva de la ESE que usted refiere deliberará y decidirá, situación que desconoce esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[6].

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

3. “Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto-ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado”

4. “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas.

5. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”

6. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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