CONCEPTO 583011 DE 2021
(abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto. Reelección de Revisor Fiscal EPS Indígena
Radicado. 202142300516242
Respetado XXX
Hemos recibido la solicitud de la referencia mediante la cual plantea una consulta respecto a la reelección del revisor fiscal de una EPS Indígena EPS-I, cuya solicitud en concreto son las siguientes:
“En una EPS Indígena de Nariño se pretende la elección del revisor fiscal el 20 de marzo a sabiendas que el periodo del actual culmina el 5 de septiembre del presente año 2021, para ello se ha convocado virtualmente a la asamblea general de delegados y si bien el periodo está definido por dos años para el revisor fiscal, los estatutos no establecieron en que momento puede hacerse la elección, que para este caso en particular se plantea una reelección del actual revisor quien lleva 3 periodos consecutivos sin que esta tampoco establecido un proceso de participación abierta de otros interesados, violentando el derecho fundamental de postulación que establece que todo ciudadano puede aspirar a ejercer cargos públicos. la consulta dentro de esta contexto es: puede con tal margen de tiempo pretenderse la reelección del revisor fiscal a sabiendas que su periodo culmina dentro de más de seis meses aprovechando una asamblea general favorable a el que puede garantizarle su reelección en tanto la nueva próxima a escogerse a partir de abril le es desfavorable?”
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito señalar:
En primer lugar, es pertinente precisar que esta Dirección tiene competencia para emitir conceptos relacionados con la debida interpretación de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no para dirimir conflictos particulares y concretos. Por lo tanto, el presente concepto se emite de manera genérica, y no tiene por finalidad resolver la situación específica planteada por el solicitante.
Es importante señalar que, el artículo 228 de la Ley 100 de 1993[1], indica que las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente, aparte normativo que indica:
“ARTÍCULO 228. REVISORÍA FISCAL. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de Accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
(…)”
Es de anotar que el artículo 135 del Decreto 019 de 2012[2] prevé lo relativo a la posesión del revisor fiscal de las entidades promotoras de salud y las Instituciones Prestadoras de Salud, disponiendo sobre el particular lo siguiente:
“ARTÍCULO 135. POSESIÓN REVISOR FISCAL EN LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. La posesión del Revisor
Fiscal de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Salud a que hace referencia los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 21 del artículo 14 del Decreto 1018 de 2007, le corresponde a la Asamblea General de Accionistas o al máximo órgano de administración que lo designa en cada entidad o institución. Es responsabilidad de este organismo garantizar que la entidad cuente siempre con Revisor Fiscal Principal y Suplente, en los términos establecidos en el Código de Comercio.
(…)”
Por otro lado, la Circular 047 de 2007- Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, prevé en el capítulo III lo relativo al Revisor Fiscal, precisando en el numeral 3o los requisitos para ser revisor fiscal y en el numeral 4o modificado por la Circular 49 de 2008, las responsabilidades relacionadas con la elección o reelección del revisor fiscal principal y/o suplente, cuyo tenor literal dispone lo siguiente:
“2. REQUISITOS DE QUIEN PRETENDA SER ELEGIDO REVISOR FISCAL PRINCIPAL Y/O SUPLENTE.
La Superintendencia Nacional de Salud entenderá que al enviarse la documentación de elección del revisor fiscal principal y/o suplente, supone que la persona natural o jurídica elegida, cumple con todos los requisitos legales para su designación, constatados por el máximo órgano de dirección, sin embargo se debe contar como mínimo con:
3.1. Tener la condición de contador público, la cual se reconoce con el título universitario y con tarjeta profesional.
3.2. No tener sanciones que afecten el ejercicio de la profesión, lo que se acreditará con los antecedentes disciplinarios emitidos por la Junta Central de Contadores.
3.3. No podrá ser elegido como revisor fiscal quien esté incurso en inhabilidad, incompati- bilidad o conflicto de intereses para el ejercicio del cargo. Tampoco podrá ser elegido como revisor fiscal, la persona natural que ejerza la revisoría fiscal en más de cinco (5) sociedades por acciones.
3.4. <Numeral modificado por la Circular 49 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda la elección de una persona jurídica como Revisor Fiscal principal o suplente, la persona debe estar debidamente constituida, tener su respectivo registro ante la Junta Central de Contadores y no tener sanciones que afecten el ejercicio de la Conta- duría. La persona jurídica designada debe actuar a través de personas naturales, quienes también deben ser contadores, no tener sanciones que afecten el ejercicio de la profesión y no ejercer la Revisoría Fiscal (directamente o en representación de firmas de Revisoría Fiscal) en más de cinco (5) sociedades por acciones. Tanto la persona jurídica como los contadores designados por esta, deben aportar copia del registro o tarjeta profesional y el certificado vigente de antecedentes disciplinarios.
La persona jurídica elegida como Revisor Fiscal y los Contadores Públicos designados para actuar en su representación, desempeñan el cargo como un todo indivisible e indisoluble. Una persona jurídica no podrá ser designada como Revisor Fiscal ni ejercer el cargo cuando esta o los contadores designados para el ejercicio de la Revisoría Fiscal, estén incursos en inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.
4.. RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON LA ELECCIÓN O REELECCIÓN DEL REVISOR FISCAL PRINCIPAL Y/O SUPLENTE. <Numeral modificado por la Circular 49 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
(..)
4.2. De los miembros de la Asamblea General de Accionistas, Junta de Socios, Asamblea General de Asociados o máximo órgano de dirección de cualquiera de las personas jurídi- cas vigiladas relacionadas en la presente circular: La elección o reelección del Revisor Fis- cal principal y/o suplente, siguiendo rigurosamente las facultades establecidas por los es- tatutos y las leyes que rigen la naturaleza jurídica de la correspondiente persona jurídica. La decisión de elección o reelección del Revisor Fiscal principal y/o suplente, debe constar en un acta debidamente firmada.
También es responsabilidad del máximo órgano de dirección de las entidades vigiladas cerciorarse acerca del carácter, la idoneidad y experiencia de los contadores designados para cumplir las funciones de revisores fiscales. Esta función no podrá delegarse por cuanto se trata de una función de carácter legal asignada expresamente por la ley al máximo ór- gano social.
Se recomienda que la elección o reelección del Revisor Fiscal principal y suplente, queden registradas en una misma acta y que su designación corresponda a un mismo período a efectos de garantizar la permanencia del órgano de fiscalización, previendo faltas tempora- les o definitivas de quien ha sido elegido como Revisor Fiscal principal.
4.3. Del representante legal de la persona jurídica vigilada: Presentar a la Superintendencia Nacional de Salud la solicitud de autorización de posesión del Revisor Fiscal o informar
sobre su reelección adjuntando los archivos señalados en los numerales 5, 6 y 7, descritos en este capítulo, según sea el caso, así como comunicar sobre la renuncia, destitución, vencimiento del período o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo como Revisor Fiscal.
4.4. Del Revisor Fiscal principal y suplente: Ejercer el cargo, incluyendo en sus funciones la revisión permanente del período de su cargo y la vigilancia al cumplimiento de los trámites de la elección o reelección y comunicar sobre la renuncia, destitución, vencimiento del pe- ríodo o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo como Revisor Fiscal.
4.5. Del Revisor Fiscal suplente: Asumir, ante la ausencia temporal o definitiva del Revisor Fiscal principal, siempre y cuando se encuentre debidamente elegido y posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud. En los eventos en que no exista Revisor Fiscal suplente y, por vencimiento del período o por cualquier otra causa, cesen las funciones del Revisor Fiscal principal, o en los eventos en que existiendo Revisor Fiscal principal y su- plente, finalice el período estatutario de la Revisoría Fiscal o cesen las funciones de los dos por cualquier otra causa, los estatutos de la persona jurídica deben prever el término en que debe hacerse la correspondiente elección o reelección, término que, siguiendo los pro- nunciamientos de la Corte Constitucional no podrá ser superior a treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del período de la Revisoría Fiscal o de la ocurrencia de la circuns- tancia que ponga fin al ejercicio del cargo de Revisor Fiscal principal y/o suplente.
4.6. De la Superintendencia Nacional de Salud: Autorizar la posesión del Revisor Fiscal, previa evaluación del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la presente Circular.”
Es del caso precisar que la revisoría fiscal en las EPS e IPS debe sujetarse a lo contemplado en el artículo 206[3] del Código de Comercio, el cual consagra que las sociedades donde funcione la junta directiva el periodo del revisor fiscal serán igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo. Así mismo de conformidad, al numeral 4o de la Circular 047 de 2007- Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, modificada por la Circular 49 de 2008 la elección o reelección del Revisor Fiscal Principal y/o suplente debe realizarse siguiendo rigurosamente las facultades establecidas por los estatutos y las leyes que rigen la naturaleza jurídica de la correspondiente persona jurídica.
De conformidad con lo anterior, nos permitimos informar que este ministerio no ha expedido normativa que permita determinar en que momento debe llevarse a cabo la elección o reelección del revisor fiscal y por consiguiente este ministerio no puede entrar a determinar vía concepto si puede llevarse o no a cabo la reelección de dicho miembro. Por lo tanto la elección o reelección deberá ceñirse a lo establecido sobre el particular en el Código de Comercio, la Circular 047 de 2007- Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud. Así mismo, deberá revisarse lo que haya establecido en los estatutos,
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4], en el sentido de indicar que no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente
1. “LEY 100 DE 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
2. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
3. ARTÍCULO 206. <PERIODO DEL REVISOR FISCAL>. En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión.
4. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.