CONCEPTO 585351 DE 2021
(abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto: FUNCIONES ASOCIACIONES USUARIOS.
Radicado: 202142400374672.
Respetada Señora XXX.
Recibimos su comunicación con el radicado de la referencia, donde usted, en primera instancia, formula la siguiente pregunta:
“1. Una persona que ha sido integrante del comité de ética de la ESE Hospital Regional de XXX, segundo nivel de atención, por dos períodos consecutivos, puede volver hacer parte del comité de ética de la misma institución pero como representante del comité de Participación comunitaria, enviada por la secretaría de salud municipal?”(Sic).
Con relación a su pregunta, es necesario tener en cuenta lo contenido en el artículo 15 del Decreto 1757 de 1994[1], compilado en el artículo 2.10.1.1.14 del Decreto 780 de 2016[2], que al tenor reza:
“Artículo 2.10.1.1.14. Comités de ética hospitalaria. Las instituciones prestatarias de servicios de salud, sean públicas, mixtas o privadas, deberán conformar los comités de ética hospitalaria, los cuales estarán integrados por:
1. El director de la institución prestataria o su delegado.
2. Un (1) representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución.
3. Dos (2) representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de servicios.
4. Dos (2) delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad, que formen parte de los comités de participación comunitaria del área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.
Parágrafo. Los representantes ante los Comités de Ética Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente”.
De la lectura del precitado artículo se sustrae, que el periodo máximo al que puede aspirar un representante ante el “Comité de Ética Hospitalaria”, es de tres años, con la posibilidad de ser reelegido hasta por dos periodos seguidos, sin hacer ningún tipo de excepción al respecto, razón por la cual, se concluye que cualquier periodo que exceda el contemplado en este parágrafo, sería contrario a la ley, independientemente de quien nomine o delegue al representante.
De otro lado, usted manifiesta una segunda inquietud, en la cual narra el siguiente caso y formula una pregunta, a saber:
“2. En la Asamblea de usuarios para elegir los representantes de la Alianza, el Representante de usuarios ante la junta directiva de la ESE Hospital Regional de XXXl, segundo nivel de atención, puede vincularse en la alianza elegida el periodo de la misma alianza, teniendo en cuenta que este representante es elegido con antelación, luego su periodo vence antes de la terminación del periodo de la Alianza electa, o debe cortarse hasta que termine su mismo periodo y en la alianza quedaría la vacante del Representante ante la junta, mientras se vuelve a elegir?”(Sic).
Frente a esta inquietud, de la que se amplió el contexto en conversación telefónica sostenida el día 14 de abril del año en curso, en donde usted manifestó que frente al caso particular, ya se había tomado la determinación de continuar con el periodo del representante de los usuarios ante la junta directiva de la ESE en comento, razón por la cual no se hacía necesario nuestro pronunciamiento.
Sin embargo, no sobra recordar que frente al periodo del representante ante la junta directiva de una ESE de segundo nivel de atención, como lo es en su caso, el artículo 2.10.1.1.12 del ya mencionado Decreto 780 de 2016, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.10.1.1.12. REPRESENTANTES DE LAS ALIANZAS DE USUARIOS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser:
1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta.
2. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud de carácter hospitalario, pública y mixta.
3. Un (1) representante ante el Comité de Participación Comunitaria respectivo.
4. Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido conforme a las normas que regulen la materia.
5. Dos (2) representantes ante el Comité de Ética Hospitalaria, de la respectiva Institución Prestataria de Servicios de Salud, pública o mixta.”
Adicionalmente, es importante advertir, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Sentencia de 16 de octubre de 2003[3], (Magistrado Ponente Darío Quiñones Padilla), Radicado No: 17001-23-31-000- 2003-0667-01(3140) señaló lo siguiente:
“(…) Es indudable que en relación con el período de los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado existe una contradicción normativa, por lo que debe definirse cuál es la aplicable al caso. Para ello es necesario acudir a las reglas de interpretación de la ley previstas en los artículos 72 del Código Civil, 2o y 3o de la Ley 153 de 1887. En efecto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 2o de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
Sin embargo, en este asunto ocurre que los Decretos 1876 y 1757 de 1994 fueron expedidos y publicados el mismo día, pues se expidieron el 3 de agosto de ese año y se publicaron el 5 de agosto siguiente, por lo que el único criterio que puede servir como fundamento para definir cuál es posterior es el número del Diario Oficial en el que se publicaron.
Así, el Decreto 1876 de 1994 aparece publicado en un número posterior, pues fue publicado en el Diario Oficial número 41.480, mientras que el Decreto número 1757 de 1994 lo fue en el Diario Oficial número 41.477. Por ello, podría decirse que el Decreto 1876 de 1994 es posterior y, por ende, debe aplicarse.
No obstante lo anterior, se tiene que el artículo 3o de la Ley 153 de 1887 señala otra regla de interpretación, según la cual una ley especial prima sobre la ley general. Con base en ello, se encuentra que el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 es norma especial mientras que el artículo 9o del Decreto 1876 de 1994 es norma general, pues la primera regula específicamente el período de los Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, mientras que la segunda regula de manera general el período para todos los miembros de esas juntas. Por ello, la norma aplicable sería el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994”. (…)
Así las cosas, se tiene que para los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado existen dos períodos diferentes. El primero, específicamente señalado en dos (2) años para los representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios, establecido en el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 compilado en el artículo 2.10.1.1.13 del Decreto 780 de 2016 y, el segundo, de tres (3) años para los demás miembros de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, según la regla general establecida en el artículo 9o del Decreto 1876 de 1994[4] compilado en el artículo 2.5.3.8.4.2.5 del Decreto 780 de 2016.
Por lo anterior, se debe tener claridad, que el período del representante de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios en Juntas Directivas de las Empresas Sociales del estado de segundo y tercer nivel de atención, es de dos (2) años, razón por la cual, deberá tener de presente el representante a que hace referencia su consulta, que su periodo no puede exceder este mandato legal, salvo que éste sea reelegido, para lo cual se deberá tener presente el cumplimiento con las normas precitadas.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[5].
Cordialmente,
1. “Por el cual se organizan y establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 4o del Decreto-ley 1298 de 1994”
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”
3. “Disponible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=71203”
4. “Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado”.
5. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.