CONCEPTO 623621 DE 2022
(abril 05)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
| ASUNTO: | Concepto técnico Representante de los Profesionales de la Salud ante la Junta Directiva de una ESE de II y III Nivel de complejidad. Radicado 202242300584972. |
Respetada señora:
Procedemos a dar respuesta a la consulta del asunto, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la elección del representante de los profesionales ante la junta directiva de una empresa social del estado de II y III nivel de complejidad.
I. ANTECEDENTES
En primer lugar, es preciso señalar que las Empresas Sociales del Estado - ESE de acuerdo con el artículo 194 (1) de la Ley 100 de 1993(2) son “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (...)”.
En este sentido, el Decreto 1876 de 1994(3) el cual fue compilado en el Decreto 780 de 2016(4), en su artículo 2.5.3.8.4.2.2 dispuso la conformación de la Junta Directiva de las empresas sociales del estado, aplicable a las de II y III nivel de complejidad, en el siguiente tenor:
(...) “ARTÍCULO 25.3.8.4.2.2. De la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad” (...)
Así mismo, el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del mencionado decreto establece el mecanismo de conformación de las juntas directivas para las empresas sociales del estado del II y III nivel de complejidad, así:
(...) “ARTÍCULO 2.5.3.8.42.3. Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:
2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.
Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección”
Ahora bien, el artículo 2.5.3.8.4.2.4 ibidem establece los requisitos para los representantes del sector científico en el siguiente tenor:
(...) “ARTÍCULO 2.53.8.4.2.4. Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos:
3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben:
a) . Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y
b) . No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.” (...)
Así las cosas, frente al tema objeto de consulta, es procedente manifestar que, esta cartera ha resaltado en varios conceptos lo expresado por la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del entonces Ministerio de Protección Social, en donde se estableció quien podía elegir y ser elegido como primer representante del sector científico de la salud ante la Junta Directiva de una ESE, en concepto 001414 del 23 de julio de 2004, el cual comparte esta Dirección, en donde se expresó:
“Ahora bien, frente a la participación del personal profesional de la salud en la elección del primer representante del sector científico ante la junta directiva de la ESE objeto de consulta, esta oficina considera que el espíritu de lo contenido en el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, no es otro que el de sólo permitir la participación de aquellas personas que tengan un título profesional en las diferentes áreas de la salud, aunado, según criterio de este despacho, a que la persona profesional en comento esté desarrollando las funciones correspondientes a su profesión en el cargo del cual es titular, situación está que permitiría al profesional en cuestión escoger, elegir o ser elegido, teniendo en cuenta las calidades profesionales y experiencia de quien elige o es elegido, calidades profesionales que no tendría la persona que a pesar de ser un profesional de la salud, no ocupa un cargo que le permita el desarrollo de la misma.
De otra parte, siempre ha sido criterio de este despacho que, en la elección del primer representante del sector científico ante la junta directiva de una empresa social del Estado, sólo pueden participar eligiendo o siendo elegido, las personas que sean profesionales de la salud y que pertenezcan a la planta de personal de la entidad, teniendo en cuenta el sentido de pertenencia y permanencia que una vinculación legal y reglamentaria le da al servidor público para con la entidad.”
En dicho sentido, a criterio de esta cartera, de acuerdo al espíritu del Decreto 1876 de 1994 compilado en el Decreto 780 de 2016, frente a la elección del representante de los profesionales de la salud ante la Junta Directiva de una ESE de II o III nivel de complejidad, se requiere el título de formación profesional del área de la salud cualquiera que sea su disciplina y, adicionalmente, que ocupe un cargo en donde esté desarrollando las funciones correspondientes a su profesión para poder elegir y ser elegido.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(5).
Cordialmente,
1. ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
2. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
3. Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado.
4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
5. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.