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CONCEPTO 628101 DE 2021

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Conformación junta directiva de una ESE del primer nivel.

Radicado: 202142300428202.

Respetado Señor XXX

Recibimos su comunicación con el radicado de la referencia, donde usted formula dos consultas, la primera en el sentido de preguntar “si actualmente los miembros de las juntas directivas de las E.S.E., del nivel territorial y de primer nivel de atención, se componen de cinco miembros, tal y como lo dispone el artículo 70 de la ley 1438 de 2011 el decreto 2993 de 2011, o si por el contrario, a partir de la expedición del decreto único reglamentario del sector salud y protección social No. 780 de 2016, se compone de mínimo seis miembros, como lo dispone el artículo 2.5.3.8.4.2.3 de esta última norma".

Frente a esta inquietud, es necesario remitirnos a lo contenido en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011[1], el cual establece:

“Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:

70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.

70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.

70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.

Parágrafo 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.

Parágrafo 2o. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, tendrá además de los miembros ya definidos en el presente artículo, tendrán como miembro de la Junta Directiva al gobernador del departamento o su delegado.

Parágrafo 3o. Cuando en una sesión de Junta Directiva exista empate para la toma de decisiones, el mismo se resolverá con el voto de quien preside la Junta Directiva”.

Leída la precitada norma, está claro que salvo en el caso que se aplique el parágrafo 2 del artículo anterior, los miembros de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado – ESE del primer nivel serán cinco.

La conformación de la junta directiva en la forma establecida en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, que compila el artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, opera respecto de las Empresas Sociales del Estado del segundo y tercer nivel de complejidad.

No sobra aclarar frente a su duda, en lo relativo a la composición de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, que para el caso en concreto, priman los principios establecidos en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 citado arriba, por sobre lo establecido en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016[2], esto bajo la premisa de interpretación contenida en el artículo 3o de la Ley 153 de 1887[3], que señala que una ley especial prima sobre otra general, como ocurre en este caso, en el cual el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 es claro en indicar que lo contenido allí, aplica para el caso específico de las Empresas Sociales del Estado del primer nivel de complejidad.

Ahora bien, procedemos a contestar su segunda pregunta, en la que usted solicita que: “Se nos informe si los actuales miembros de las juntas directivas de las E.S.E., del nivel territorial y de primer nivel de atención, representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad, no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones, en los términos del parágrafo primero del artículo 70 de la ley 1438 de 2011, o si por el contrario si pueden ser relegidos en los términos del inciso tercero del artículo 2.5.3.8.4.2.5 el decreto único reglamentario del sector salud y protección social No. 780 de 2016”(Sic).

Para contestar su inquietud, es preciso citar, el parágrafo primero del ya citado artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 que apunta lo siguiente:

“Parágrafo 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la enti- dad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos conse- cutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.”

En tal sentido, y bajo la misma premisa descrita en los párrafos anteriores, se tiene que los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad, es decir de una ESE del primer nivel, tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones, salvo el caso de las ESE del primer nivel ubicadas en un municipio de 6 categoría, donde el representante de los usuarios y empleados públicos tienen un período de cuatro (4) años, manteniéndose para este último caso la restricción a la reelección para periodos consecutivos y la prohibición de formar parte de la junta directiva en más de dos ocasiones.

En cuanto a la vigencia de los Decretos 1876 de 1994 y 2993 de 2011, debe señalarse que conforme lo previsto en el artículo 4.1.1[4] del Decreto 780 de 2016, estos ya no se encuentran vigentes, no obstante sus disposiciones son aplicables hoy en día por estar incorporadas en el referido Decreto 780 de 2016, recordando entonces que la regulación de la conformación de las juntas directivas de las ESE del primer nivel de complejidad, corresponde a la prevista en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 y a los artículos del Decreto 780 de 2016 que compilaron el articulado del Decreto 2993 de 2011.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[5].

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.”

3. “Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”

4. Artículo 4.1.1 Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogados todos los decretos de naturaleza reglamentaria relativos al Sector Salud y Protección Social que versan sobre las mismas materias.

5. “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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