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CONCEPTO 639991 DE 2024

(marzo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.

ASUNTO: Respuesta al radicado No. 202342402936502.
Solicitud de información sobre Comité de Ética Hospitalaria.

Respetada señora:

Hemos recibido su comunicación, en la cual plantea una consulta relacionada con la renovación y conformación del Comité de Ética Hospitalaria, sobre la cual me permito señalar lo siguiente:

La integración de los Comités de Ética Hospitalaria se encuentra regulada en el Decreto 780 de 2016(1), que compiló el Decreto 1757 de 1994(2), el cual establece en su artículo 2.10.1.1.14, lo siguiente:

"Artículo 2.10.1.1.14. Comités de ética hospitalaria. Las Instituciones Prestatarias de Servicios de salud, sean públicas, mixtas o privadas, deberán conformar los Comités de Ética Hospitalaria, los cuales estarán integrados por:

1. El director de la institución prestataria o su delegado.

2. Un (1) representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución.

3. Dos (2) representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución prestataria de servicios.

4. Dos (2) delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad, que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.

PARÁGRAFO. Los representantes ante los Comités de Ética Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente''. (Subrayado fuera del artículo original)

Asimismo, el Decreto 780 de 2016 prevé en su artículo 2.10.1.1.15 que las funciones de los Comités de Ética Hospitalaria son las siguientes:

"Artículo 2.10.1.1.15. Funciones de los Comités de Ética Hospitalaria. Los Comités de Ética Hospitalaria tendrán las siguientes funciones:

1. Promover programas de promoción y prevención en el cuidado de la salud individual, familiar, ambiental y los dirigidos a construir una cultura del servidor público.

2. Divulgar entre los funcionarios y la comunidad usuaria de servicios los derechos y deberes en salud.

3. Velar porque se cumplan los derechos y deberes en forma ágil y oportuna.

4. Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.

5. Atender y canalizar las veedurías sobre caridad y oportunidad en la prestación de servicios de salud.

6. Atender y Canalizar las inquietudes y demandas sobre prestación de servicios de la respectiva institución, por violación de los derechos y deberes ciudadanos en salud.

7. Reunirse como mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias así lo requieran, para lo cual deberán ser convocados por dos de sus miembros.

8. Llevar un Acta de cada reunión y remitirlas trimestralmente a la Dirección Municipal y Departamental de Salud". (Subrayado fuera del artículo original)

Ahora, para efectos del presente concepto se considera importante citar la definición de lo que debe entenderse como renovación y renovar, para lo cual se transcriben las nociones que sobre el particular trae el Diccionario de la Lengua Española, así:

Renovación:

1. f. Acción y efecto de renovar.

Renovar:

1. tr. Hacer como de nuevo algo, o volverlo a su primer estado.

2. tr. Restablecer o reanudar una relación u otra cosa que se había interrumpido

3. tr. Remudar, poner de nuevo o reemplazar algo. ”

De otra parte y en materia de jerarquía normativa, debe traerse a colación la Sentencia C- 037 de 2000(3) de la Corte Constitucional, la cual se pronunció, así:

"(...)

12. La unidad del sistema jurídico, y su coherencia y armonía, dependen de la característica de ordenamiento de tipo jerárquico de que se reviste. La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más particular. En esto consiste la connotación de sistema de que se reviste el ordenamiento, que garantiza su coherencia interna. La finalidad de esta armonía explícitamente buscada, no es otra que la de establecer un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico.

En relación con la jerarquización normativa que emana de la Constitución, esta Corte ya ha tenido ocasión de decir lo siguiente:

“No todas las normas jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía. Existe entre ellas una estratificación, de suerte que las normas descendentes deben sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad de una norma con sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer del mundo jurídico la norma así imperfectamente expedida mediante los controles pertinentes. La Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la República, debe sujetarse en primer lugar a la Constitución.(4)

Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, se dará respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, previa transcripción de los mismos, de la siguiente manera:

1. ¿Cada cuánto debe renovarse el Comité de ética hospitalaria?

Sobre el particular, debe señalarse que el Decreto 780 de 2016 que regula la conformación de los Comités de Ética Hospitalaria, sus funciones, integración y el periodo de sus miembros, no emplea el término de renovación para referirse a la modificación de los integrantes de los citados comités.

Al punto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.10.1.1.14 del Decreto 780 de 2016, el cual establece que los representantes ante los Comités de Ética Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente, desde el punto de vista conceptual consideramos que los Comités de Ética Hospitalaria se renovarán o modificarán parcialmente cada vez que alguno de los miembros culmine su período y otra persona lo reemplace o cuando haya un cambio en la dirección de la Institución Prestadora de Servicios de Salud o en la delegación que el director de la institución efectúe ante el comité.

Una renovación o modificación total del Comité de Ética Hospitalaria se produciría, cuando la totalidad de sus miembros cambie.

2. ¿El acta de conformación del comité de ética hospitalaria puede establecer un término menor de duración a tres (3) años?

Frente a esta inquietud, es preciso señalar que el parágrafo del artículo 2.10.1.1.14 del Decreto 780 de 2016, establece de forma expresa el período de los miembros de los Comités de Ética Hospitalaria, señalándolo en tres (3) años, previéndose la reelección máximo por dos (2) periodos consecutivos. Al punto, nótese que el periodo en comento es establecido mediante una normativa del rango de decreto, razón por la cual y por jerarquía normativa, una simple acta de un Comité de Ética Hospitalaria no puede modificar un periodo establecido por una norma de rango superior y si ello ha ocurrido, esa previsión del acta no surtiría efecto alguno, y el periodo de los miembros de dicho comité debe entenderse de tres (3) años, tal y como lo ha previsto el artículo 2.10.1.1.14 del decreto en comento.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que: " Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

<NOTAS PIE DE PAGÍNA>.

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

2. Por el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4o del Decreto-ley 1298 de 1994.

3. Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA. Referencia: expediente D-2441

4. Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero

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