CONCEPTO 0738061 DE 2021
(mayo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto. Concepto Jurídico y Procedimiento.
Radicado. 202142300474862
Respetado XXXXX
Procedente del Departamento Administrativo de la Función Pública hemos recibido la solicitud del asunto mediante la cual plantea una serie de interrogantes en relación con el certificado de defunción, cuyas solicitudes en concreto son las siguientes:
“Es cierto que los médicos se pueden negar a expedir el Certificado médico por no contar con historia medica del fallecido?
Pueden realizar el trámite por teléfono con los familiares o deben acudir al lugar del hecho?
Que legitimación tiene la parte médica y cual la parte judicial en casos que no haya historia médica?
En materia de medicina legal, en cuanto a toma de pruebas de alcoholemia, valoraciones por lesiones personales y por violencia intrafamiliar, están legitimados los médicos para llevar a cabo las mismas?
Cuál es el proceso correspondiente a seguir?”
Es de anotar que, la Dirección de Demografía y Epidemiología de este ministerio, mediante radicado 202122000110743 del 22 de Abril de 2021, señaló lo siguiente:
“(...)En primera instancia, se hacen las siguientes precisiones conceptuales:
La certificación médica de un fallecimiento en el país se realiza de la misma manera para toda persona, independientemente de su nacionalidad, etnia, género o su estatus migratorio, siempre y cuando el deceso ocurra en el territorio nacional, de acuerdo al Manual de Principios y Procedimientos del Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales (Resolución 1346 de 1997).
Tanto la Ley 9a de 1979 como la Ley 23 de 1981, establecen la base normativa de las estadísticas vitales que sustentan claramente la obligatoriedad de los médicos para certificar Nacimientos y Defunciones incluida la certificación de la defunción ocurrida en domicilio.
Por competencia legal, una entidad de salud o un médico puede ser requerido para certificar una defunción en casa de una persona que haya consultado habitualmente o no a la institución e incluso no siendo el médico tratante. Toda entidad de salud debe responder a la solicitud de certificar una defunción ocurrida fuera de la institución, máxime si es paciente conocido que cuenta con historia clínica en ella y más aún, si la entidad tiene compromiso contractual con un asegurador (Entidad Administradora de Planes de Beneficio -EAPB), para la atención de la persona fallecida.
La obligación de certificar las defunciones dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia del hecho, se encuentra establecido en el artículo 73 del Estatuto de Registro del Estado Civil (Decreto Ley 1260 de 1970), y su incumplimiento es punible; no obstante, no existe normativa ni directriz alguna que establezca restricciones de tiempo o periodos límites para que un prestador de servicios de salud resuelva la expedición de registros médicos, entre ellos el certificado de defunción, cuando hubiere lugar.
En segunda instancia, damos respuesta a las preguntas relacionadas en el oficio del asunto:
¿Es cierto que los médicos se pueden negar a expedir el certificado médico por no contar con historia médica del fallecido?
Respuesta: Como se precisó anteriormente, un médico puede ser requerido para certificar una defunción en casa de una persona que haya consultado habitualmente o no a la institución e incluso no siendo el médico tratante. Solamente se puede negar a certificar una defunción cuando el médico no puede dar fe del fallecimiento de una persona por que no tiene acceso al cadáver para su examen.
De acuerdo con la circular conjunta externa de julio de 2018, el profesional médico u otro profesional de la salud debidamente capacitado y autorizado, tiene a su cargo la declaratoria y certificación de la muerte natural. Para el efecto, resulta pertinente que el profesional de la salud examine y verifique en el cuerpo los signos y síntomas de fallecimiento y proceda a esclarecer y certificar la posible causa de muerte, a través del interrogatorio a los familiares y testigos hábiles, revisión de antecedentes en registros médicos (historia clínica, formulas, certificados médicos, etc.); si, con toda la evidencia no es posible concluir de manera plausible una posible causa, debe solicitar una necropsia clínica.
La disponibilidad de médicos para este proceso es una responsabilidad de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) que deben garantizar la red de servicios para todas las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios en Salud PBS. De acuerdo con la circular 019 de 2007, las EAPB y los Prestadores de Servicio de Salud a quienes les
han contratado la atención de los afiliados, son los primeros responsables de declarar la muerte y certificar las causas del deceso.
¿Pueden realizar el trámite por teléfono con los familiares o deben acudir al lugar del hecho?
Respuesta: De conformidad a lo dispuesto en la Ley 23 de 1981, Art. 50, el certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica, responsabilidad legal y moral para el médico. Así mismo, el Art. 51 de la misma ley establece que el texto del certificado médico será claro, preciso, ceñido estrictamente a la verdad.
En este sentido la certificación médica de una defunción, comienza con el reconocimiento y examen físico del cadáver, lo cual permitirá comprobar los signos negativos de vida: a) ausencia de pulsos periféricos y de latido cardíaco; b) ausencia de movimientos respiratorios espontáneos; c) inconsciencia y falta de movimientos voluntarios y reflejos (reflejos pupilares a la luz, reflejos óculo vestibulares, reflejo corneal, reflejo faríngeo o nauseoso, reflejo tusígeno); d) ausencia de respuesta a estímulos dolorosos; e) presencia de midriasis paralítica (pupilas persistentemente dilatadas); e) presencia de cianosis en la mucosa de boca y labios y en el lecho ungueal. La comprobación física de la muerte de una persona es un requisito sine qua non al que está obligado un médico u otro personal autorizado para la certificación de una defunción.
¿Qué legitimación tiene la parte médica y cuál la parte judicial en casos que no haya historia médica?
Respuesta: La Circular Conjunta Externa suscrita entre este Ministerio y la Fiscalía General de la Nación, expedida y publicada en el Diario Oficial N° 50667 del 27 de julio de 2018; reitera que “las muertes naturales, como regla general, deben ser certificadas por los profesionales del sector salud” y que “la realización de autopsia MEDICOLEGAL y la intervención de la policía judicial serán excepcionales y únicamente procederán cuando se presente una de las causales establecidas en el artículo 2.8.9.6 del Decreto número 780 de 2016 (léase Decreto 786 de 1990)”. También ratifica que es responsabilidad de las EAPB garantizar la prestación integral en salud a sus afiliados, incluidos procedimientos como la comprobación del diagnóstico de muerte y la realización de necropsias clínicas cuando un afiliado fallece y se requiere para determinar la causa de su muerte; en esta última situación, deberá disponer de todo lo necesario para la realización del procedimiento y el traslado de cadáver a la entidad prestadora de servicios que efectuará la necropsia.
¿En materia de medicina legal, en cuanto a toma de pruebas de alcoholemia, valoraciones por lesiones personales y por violencia intrafamiliar, están legitimados
los médicos para llevar a cabo las mismas? O ¿cuál es el proceso correspondiente a seguir?
Respuesta: Cómo ya se aclaró en el punto anterior, si la muerte se encuentra dentro de las causales establecidas en el artículo 2.8.9.6 del Decreto 780 de 2016, debe corresponder a autopsia médico legal que incluye la intervención judicial. En lugares de alta ruralidad dónde no exista unidad básica de medicina legal, el médico de la institución de salud o el médico del servicio social obligatorio puede ser requerido por la autoridad judicial para cumplir las labores de médico legista.
Ahora bien, los médicos de los servicios asistenciales tienen competencia para recaudar material probatorio, cuando atienden casos relacionados con situaciones de violencia intrafamiliar y doméstica.
¿Cuándo un médico se puede negar a expedir un certificado de defunción?
Respuesta: Como ya se mencionó antes, pese a la obligatoriedad legal que impide al médico negarse a certificar una defunción, cuando ocurren muertes de personas en casa y le solicitan a éste, diligenciar el certificado de defunción de esa persona sin tener acceso al cadáver, el médico puede y debe abstenerse de certificar hechos vitales no conocidos y sin verificar que se trata de la persona implicada. El procedimiento correcto en la certificación médica de una defunción comienza con el reconocimiento físico del cadáver, su examen, interrogatorio a la familia o testigos, la indagación de su historia clínica y otras fuentes que aporten datos pertinentes; y en el caso que requiera, la exigencia de una necropsia clínica o médico-legal cuando tiene dudas razonables para determinar las causas de la muerte.
Se debe hacer énfasis en el cumplimiento de la norma por parte de los actores del sistema, en relación a que el responsable del diligenciamiento del certificado es del médico y en este sentido, se exhorta al cumplimiento de la misma, así como a observar un adecuado manejo de la defunción, el reporte oportuno de información sobre las muertes ocurridas en el país que deben ser reportadas a través de la plataforma RUAFND, así como a dar orientaciones y proporcionar los documentos para que los familiares del fallecido puedan adelantar los procedimientos correspondientes de manera ágil y oportuna.
Es de aclarar, que si bien se reconoce la difícil situación por la cual atraviesa el país con la pandemia, la certificación de las defunciones no es delegable, dadas las implicaciones legales y morales que pueden tener para el médico. Así mismo, es mandatorio el apoyo, comunicación y consideración a los dolientes para que puedan dar celeridad a los trámites correspondientes para despedir a sus seres queridos.”
Esta Dirección se permite precisar que, la Circular Conjunta Externa referenciada en el concepto transcrito con anterioridad fue expedida por esta Cartera Ministerial y la Fiscalía General de la Nación, fue publicada en el Diario Oficial 50.667 del 27 de julio de 2018[1].
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[2].
Cordialmente,
1. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=ac561698e3087c669e5aac8c0109
2. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.