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CONCEPTO 0774861 DE 2021

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Vigencia artículo 8 Decreto 46 de 2000 Radicado Minsalud: 202142300719922 del 26 de abril de 2021

Respetado señor XXXXX

Precedemos a dar respuesta a la consulta del asunto, mediante la cual solicita:

“Por favor aclarar y precisar si actualmente se encuentra vigente y con plena aplicación para las Entidades Promotoras de Salud (EPS) el procedimiento y los plazos consagrados en

el artículo 8 del Decreto 046 del 2000, para la recepción/radicación de la facturas generadas por la prestación de los servicios por parte de las IPS.

Por favor hacer especial énfasis en la aplicación y alcance de los términos y plazos consagrados en el parágrafo 3 del referenciado artículo, que consagra:

“(...) “Artículo 8o. Modifícase el artículo 4o del Decreto 723 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 4o. Pago a las instituciones prestadoras de servicios de salud y pago de objeciones. (.)

Parágrafo 3o. Las entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado y entidades que administren planes adicionales, deberán recibir facturas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, durante 20 días del mes, incluido el mes de diciembre. (.)”

Sobre el particular, vale la pena precisar que el Decreto 46 de 2000[1] modificó entre otros, el artículo 4 del Decreto 723 de 1997[2], el cual a su vez fue modificado en su parágrafo 4 por el Decreto 783[3] del mismo año, de la siguiente manera:

“ARTICULO 8o. Modificase el artículo 4o. del Decreto 723 de 1997, el cual quedará así:

"Artículo 4o. Pago a las instituciones prestadoras de servicios de salud y pago de objeciones. Las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza como entidades sujetas a lo previsto en el Decreto 723 de 1997, las administradoras del régimen subsidiado, las

entidades que administren planes adicionales, las entidades que administren recursos del seguro obligatorio de tránsito y las demás que administren recursos de la seguridad social, deberán cancelar íntegramente la parte de las cuentas que no hubieran sido glosadas, en los términos contractuales, como condición necesaria para que la institución prestadora de servicios de salud esté obligada a tramitar y dar alcance a las respectivas glosas formuladas de la cuenta, siempre que la factura cumpla con las normas establecidas por la Dirección de Impuestos Nacionales. Se considera práctica no autorizada la devolución de una cuenta de cobro o factura de servicios sin el correspondiente pago de la parte no glosada, en los términos contractuales. La fecha de radicación de la factura debe corresponder a la fecha en la que esta se presentó por primera vez, ajustada a los requisitos formales antes mencionados, a partir de esta fecha correrán los términos establecidos en el Decreto 723 de 1997 para aceptar o glosar las facturas.

La radicación de la factura no implica la aceptación de la misma.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán la obligación de aclarar ante las entidades promotoras de salud y demás a que aluden el inciso anterior, las glosas debidamente fundamentadas, dentro de los veinte (20) días siguientes a su comunicación formal. El saldo frente a las correspondientes glosas será cancelado en la medida en que estas sean aclaradas.

PARAGRAFO 1o. *Parágrafo derogado por el artículo 52 del Decreto 50 de 2003*

PARAGRAFO 2o. Las disposiciones establecidas en el Decreto 723 de 1997, aplicarán a las entidades que deban administrar recursos de la seguridad social y deban cancelar en su relación contractual o legal, obligaciones a las instituciones prestadoras de servicios de salud.

PARAGRAFO 3o. Las entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado y entidades que administren planes adicionales, deberán recibir facturas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, durante 20 días del mes, incluido el mes de diciembre.

PARAGRAFO 4o. *Parágrafo modificado por el artículo 5 el Decreto 783 de 2020* Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes de medicina prepagada y planes complementarios, deberán constituir una provisión sobre el ciento por ciento de los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados hasta por un plazo de cinco (5) meses, fecha a partir de la cual se desmontará la provisión, en caso de no existir la correspondiente factura de cobro. La provisión, la cual tendrá plenos efectos contables, fiscales y tributarios se constituirá dentro del mes siguiente a que se emita la autorización y se llevará al costo médico. Esta provisión deberá estar plenamente constituida al 1o. de diciembre del año 2000, siendo obligatorio iniciar su constitución a partir del 1o. de febrero del mismo año. De esta forma, las entidades deberán afectar su estado de pérdidas y ganancias con la constitución y reversión de provisiones en los términos expuestos. Las entidades promotoras

de salud y entidades que administren planes adicionales de que trata este artículo, podrán utilizar en forma alternativa instrumentos técnicos para el cálculo de la provisión debidamente aprobados por la revisoría fiscal que reflejen en forma plena el criterio expuesto en este parágrafo, con demostrada eficacia a la luz de la realidad operativa, financiera y contable de la institución.

(...)

Al respecto, vale la pena mencionar que el Decreto 723 de 1997, modificado por decreto objeto de consulta, fue derogado expresamente por el artículo 30[4] del Decreto 4747 de 2007[5], este último compilado en el Decreto 780 de 2016[6], sin que se haya reproducido la disposición contenida en el parágrafo 3 del artículo 8 del Decreto 46 de 2000, por lo que, los términos y plazos allí contenidos a la fecha no se encuentran vigentes.

Así las cosas, la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago, deberá sujetarse entre otros, a las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Decreto 780 de 2016, alusiva a las Reglas Para Aseguradores y Prestadores de Servicios de Salud.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[7].

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Por el cual se adiciona el decreto número 882 de 1998, sobre margen de solvencia, se modifica el artículo 4o. del Decreto 723 de 1997, los artículos 2o. y 19 del Decreto 1804 de 1999 y se dictan otras disposiciones para garantizar la correcta aplicación y destino de los recursos del sistema de seguridad social en salud.

2. Por el cual se dictan disposiciones que regulan algunos aspectos de las relaciones entre las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud.

3. Por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994, 1922 de 1994, 723 de 1997, y 046 y 047 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

4. “Artículo 30.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2759 de 1991, el Decreto 723 de 1997, los artículos 9o, 10, 11 y 12 del Decreto 3260 de 2004 y las demás disposiciones que le sean contrarias”.

5. Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones.

6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

7. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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