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CONCEPTO 0789952 DE 2022

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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Social>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

3.4. ASUNTO: Radicado 202242300789952 - Licencia maternidad

Respetada señora:

Procedente del Ministerio de Trabajo, hemos recibido su comunicación, mediante la cual, manifiesta “Buenas tardes me gustaría tener una orientación sobre las prestaciones de servicio y garantías de pagos oportunos durante una licencia de maternidad. Además sobre el incremento salarial en estado de licencia de maternidad si aplica desde cambio de año o dependiendo de cuando fue iniciada la licencia de maternidad (...)”.

Al respecto, nos permitimos señalar:

Sobre el particular, debe precisarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 (51) del Decreto Ley 4107 de 2011(52), modificado por los Decretos 2562 de 2012(53) y 1432 de 2016(54), esta Dirección, tiene por competencia emitir conceptos de carácter general sobre la aplicación de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, sin que con ello, se nos hayan otorgado la facultad de pronunciarnos frente a situaciones de carácter laboral como lo son, el pago de licencias de maternidad.

No obstante, en cuanto al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad de origen común, licencias de maternidad o paternidad, a continuación, realizaremos algunas precisiones principalmente en el marco del SGSSS, así:

La Ley 100(55) de 1993 en su artículo 206 (56), establece que para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, es decir los cotizantes, el sistema a través de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, les reconocerá la incapacidad por enfermedad general.

Por su parte, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - CST, modificado por el artículo 1 de Ley 1468 de 2011(57), el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017(58) y el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021(59) en cuanto a la licencia de maternidad prevé:

“Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1822 de 2017.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

(...) (Subrayado fuera de texto)

Al respecto, el artículo 207 (60) de la Ley 100 de 1993 establece que el régimen contributivo del SGSSS, reconocerá y pagará a cada una de las entidades promotoras de salud -EPS la licencia de maternidad.

Así mismo, en cuanto al reconocimiento de las licencias de maternidad y paternidad los artículos 2.1.13.1 y 2.1.13.3 del Decreto 780 de 2016, disponen:

Artículo 2.1.13.1 Licencia de maternidad. Para el reconocimiento y pago de la prestación de la licencia

de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.

(...)

Igualmente, el Decreto precitado, establece:

Artículo 3.2.1.3 Ingreso Base de Cotización para los aportes en salud. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes se tomará como base para el cálculo de estos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir según sea el caso.” (Subrayas fuera de texto).

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta para efectos de liquidar la prestación económica derivada de la licencia de maternidad de la trabajadora, que, esta prestación deberá corresponder al Ingreso Base de Cotización - IBC, esto es, al salario percibido en el mes inmediatamente anterior.

Por su parte, el artículo 3.2.1.10 del citado, al referirse al IBC, durante las incapacidades o licencia de maternidad, determina que este se tomará teniendo en cuenta el valor de las mismas, así:

“Artículo 3.2.1.10 Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.

En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.

Serán de cargo de la respectiva administradora de riesgos Laborales, ARL, el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter laboral, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARL descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente.

Serán de cargo de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo de la respectiva EPS.

En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

Parágrafo 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.

Parágrafo 2. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar estas novedades por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad”.

Conforme con lo expuesto, se tiene entonces que la base para liquidar el monto de la licencia de maternidad a pagar, es sobre el salario devengado al momento del disfrute de esta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - CST.

Así mismo, vale la pena traer en cita el procedimiento para el pago de las prestaciones económicas (recobro) como lo son: La incapacidad y licencias de maternidad o paternidad a los aportantes o empleadores, el cual se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto 780 de 2016(61), que reza:

“Artículo 2.2.3.1.1 Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.

El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante.

En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.

Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002.

Parágrafo 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.

Conforme a lo expuesto y frente a lo consultado, una vez el usuario presenta la solicitud de reconocimiento de la incapacidad con sus respectivos soportes, la EPS, tiene quince (15) días hábiles para revisar estos, entrar a liquidar o autorizar dichas prestaciones económicas y una vez estas sean autorizadas tiene hasta cinco (05) días hábiles para pagarlas.

Por último, debe resaltarse que cualquier controversia por el reconocimiento de la licencia de paternidad, esta tendrá que ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, en virtud de lo establecido en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012(62), que le asigna el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de servicio de salud. Por lo que, de ser el caso, será el juez laboral el que defina quien debe asumir el pago de la prestación económica y en qué porcentaje, situación que desborda las competencias de este Ministerio.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(63).

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

51. “Artículo 7. Dirección Jurídica. Son funciones de la Dirección Jurídica las siguientes:

(...)

16. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de competencia del Ministerio, en coordinación con las direcciones técnicas. (.)'

52. Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.

53. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.

54. Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.

55. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

56. Artículo 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

57. Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

58. Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

59. Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículos 236 y se adiciona el artículo 241a del código sustantivo del trabajo, y se dictan otras disposiciones.

60. ARTÍCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC.

61. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

62. Por medio del cual se expide el Código General del Proceso

63. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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